ATS, 19 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Jose Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 27 de mayo de 2002, confirmado en súplica por el de 30 de julio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictada en el recurso nº 4498/01, sobre expediente de expulsión de territorio nacional.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de febrero de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguiente: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento, por no existir correspondencia entre la argumentación que ampara el motivo invocado y la pretensión formulada en la instancia, y la fundamentación jurídica del Auto recurrido ( artículo 93.2.d) LRJCA ), y, 2ª) por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, los resueltos por Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2004, rec. 7287/2001; de 16 de junio de 2004, rec. 6700/2001 y 30 de diciembre de 2004, rec. 7207/2001 ( artículo 93.2.c) LRJCA ); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra lo que la parte recurrente calificó de inactividad de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado frente a la incoación del expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra dicha parte.

SEGUNDO

El artículo 93.2.c) LRJCA señala que, interpuesto el recurso de casación, se dictará auto de inadmisión "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa esta que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación.

Tal ocurre en el presente caso, puesto que las Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2004, rec. 7287/2001; de 16 de junio de 2004, rec. 6700/2001 y 30 de diciembre de 2004, rec. 7202/2001 declararon no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra autos que declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por las mismas razones expuestas en las resoluciones combatidas en este recurso de casación.

Así, en tales autos las Salas de instancia declararon la inadmisibilidad de los recursos contenciosoadministrativos interpuestos frente a lo que la parte recurrente calificó de inactividad de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado frente a la incoación de un expediente de expulsión del territorio nacional, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) LRJCA, por entender que no existía acto administrativo presunto que pudiera ser impugnado ante esta Jurisdicción. Pues bien, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación en todas esas sentencias, y el criterio así sentado ha sido confirmado en multitud de resoluciones posteriores, como, por citar algunas de las últimas, las sentencias de 31 de enero de 2006 (rec. nº 8018/2002), 10 de febrero de 2006 (rec. nº 1011/2003) y 16 de marzo de 2006 (rec. nº 7978/2002 ), todas ellas con la siguiente o muy parecida fundamentación (que tomamos de la precitada sentencia de 10 de febrero de 2006 ):

"Sin embargo, es lo cierto que a la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso no es otra, jurídicamente hablando, que la inactividad de la Administración en un expediente de expulsión ante las alegaciones formuladas por el interesado, sin que dicha inactividad sea susceptible de impugnación.

Precisemos que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que aquí podemos tener por impugnado en el recurso contencioso administrativo. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y precisamente a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 16 de enero de 2001 y el escrito de alegaciones de 24 de enero de 2001 frente a dicho acuerdo, siendo el objeto del recurso según los propios términos del escrito de interposición la inactividad administrativa respecto de aquellas alegaciones e incluso en el escrito de súplica contra el auto de inadmisión del recurso contencioso administrativo se reitera dicho objeto procesal, pues allí se dice "el acto a recurrir, ante la falta de resolución expresa es el presuntamente desestimatorio a las alegaciones formuladas con nuestro escrito aportado como documento número 2 en el recurso contencioso-advo interpuesto por esta parte ante esta Sala".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar que si bien es cierto que la denegación por silencio a solicitud de declaración de caducidad en sede administrativa sí es acto susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, esa solicitud, cuando la misma integra el único objeto del proceso, debe haberse instado en vía administrativa y no puede impetrarse por vez primera en sede jurisdiccional.

Parece igualmente obligado recordar, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia cuando se expresó en los términos en que lo hizo, que en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, (que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano), el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, y aun el silencio frente a las alegaciones realizadas en dicho procedimiento no producen como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan del vencimiento del plazo son bien distintos de los que regula el artículo 43-3, pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo, por el contrario en los procedimientos de naturaleza sancionadora y en general en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio, en el sentido del artículo

43.3, sino la caducidad, siendo necesaria su denuncia y el silencio o desestimación expresa de su declaración para permitir la interposición de recurso contencioso administrativo; y sin que pueda discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y por ende su regulación en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en el artículo 43 del mismo cuerpo legal ".

La fundamentación jurídica que acabamos de transcribir es plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, donde el propio recurrente dice haber impugnado la falta de actividad en relación con un escrito de alegaciones presentado frente a un acuerdo de incoación de un expediente de expulsión.

En consecuencia, habiéndose articulado por la parte recurrente un escrito de interposición en donde no se presentan argumentos nuevos a los ya contestados por las sentencias citadas, y siendo semejantes las resoluciones impugnadas, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con el artículo

93.2.c) de la LRJCA .

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la que también se puso de manifiesto en providencia de 3 de febrero de 2005.

TERCERO

No obsta a esta conclusión las alegaciones del recurrente centradas la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, si bien es cierto que uno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva es el de acceso a la justicia, también lo es que este derecho solo puede hacerse valer observando los requisitos legales establecidos al efecto, no al margen de los mismos, por lo que este derecho no impide que se decrete la inadmisión fundada en causa legal, siempre que ella obedezca a motivos que no sean abusivos. El derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, contra el Auto de 27 de mayo de 2002, confirmado en súplica por el de 30 de julio siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictada en el recurso nº 4498/01, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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