ATS, 6 de Abril de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:5496A
Número de Recurso4846/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Luna y Tamayo, en nombre y representación de la mercantil Blas y CIA .S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictada en el recurso nº1051/01, sobre gastos de aval.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 7 de octubre de 2004 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación presentado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se opone a la admisión del recurso de casación por insuficiencia de la cuantía litigiosa y defectuosa preparación del recurso; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la mercantil recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Blas y CIA .S.L. contra la desestimación presunta, por la Tesorería General de la Seguridad Social de la solicitud formulada por la citada mercantil del reembolso del importe de 39.104.522 pesetas, más intereses legales, en concepto de indemnización por el coste de la garantía prestada para suspender la ejecución de una deuda contraída con la Seguridad Social por un importe de 90.856.290 pesetas, de las que 75.713.575 pesetas corresponden a intereses de fraccionamiento y las restantes 15.142.715 pesetas al 20% de recargo de apremio.

La sentencia impugnada acuerda anular la resolución recurrida en lo referente al reembolso del coste de la garantía prestada para suspender la ejecución de la deuda contraída con la Seguridad Social limitada a la cuantía de 15.142.715 pesetas correspondiente al recargo de apremio, y por el periodo que abarque desde su constitución hasta la firmeza de dicha resolución en el referido aspecto, desestimando el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión por defecto de cuantía opuesta por la parte recurrida, no se aprecia su concurrencia. En efecto, alega la referida parte que no es admisible el recurso por cuanto que no se ha acreditado por la mercantil recurrente que el importe de las cuotas adeudadas a la Seguridad Social supere en cómputo mensual los 25 millones de pesetas, pero lo cierto es que el objeto del recurso no versa sobre el impago de cuotas a la Seguridad Social sino sobre una reclamación por costes de aval cifrada, según consta en la resolución administrativa impugnada en la instancia, en la cantidad de

39.104.522 pesetas, que es la cifra que debe tomarse en consideración a efectos de cuantía del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere a la segunda de las causas de inadmisión opuesta por la recurrida -defectuosa preparación del recurso-, se ha de señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

CUARTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "esta parte en su condición de actor se halla legitimada para recurrir en casación, por haber sido parte en el proceso en que se ha dictado la sentencia impugnada. Que la sentencia que se refiere a una cuantía litigiosa es susceptible de ser recurrida en casación por haberse dictado por unas de las Salas cuyas sentencias son recurribles en esta vía, y no se halla incursa en ninguna de las excepciones establecidas legalmente"

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que no se justifica la relevancia de la hipotética vulneración de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en el fallo recurrido, normas que además ni tan siquiera se citan, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Tampoco obsta el hecho de que en el escrito de interposición del recurso se invoque el motivo previsto en el art. 88.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues aparte de que debería haberse formulado independientemente del formulado con base en el 88.1.d) del precitado texto legal, para que tal motivo pudiera ser considerado, habría sido necesario su anuncio, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso ( Auto de 21 de septiembre de 1998 ), téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"...sólo serán recurribles en casación..."-, dice, por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en un motivo distinto del previsto en el apartado d) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer este dato ( Autos de 26 de noviembre de 2001 y 1 de julio de 2002, recursos números 3909/99 y 5481/2000 ).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Blas y CIA .S.L, contra la sentencia de 18 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 1051/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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