ATS, 6 de Abril de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5484A
Número de Recurso7717/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta y Luchsinger, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector "El Parral", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de junio de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 224/02 .

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de octubre de 2004, se acordó dar traslado a la recurrente del escrito de personación de la Entidad Local recurrida para que alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión -por defectuosa preparación- del recurso interpuesto. El citado trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector "El Parral" contra la Orden de 4 de junio de 2001, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, en lo que afecta a las parcelas E y F del Sector "El Parral", API 22-01, en el mencionado término municipal.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión opuesta por el recurrido, Ayuntamiento de Burgos, al tiempo de comparecer y personarse como recurrido ante esta Sala, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se consigna en él al respecto es los siguiente: "entendemos que la infracción del art. 206 de la Ley del Suelo es clara, siendo una norma de Derecho Estatal, que ha sido invocada por esta parte en nuestro escrito de demanda de 13 de junio de 2002, en el fundamento de derecho IV-2.

El motivo del recurso es la orden de 4 de Junio de 2001 de la Consejería de Fomento sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos API 22-01 sector El Parral, entendemos que es una disposición de carácter general emanada de la Comunidad Autónoma. Y que la infracción del art. 206, ha sido relevante y determinante del fallo".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de la única norma de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo que disponen los artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a), de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Por otro lado, el 89.2 de la Ley Jurisdiccional, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida ( Auto de 2 de julio de 2001 ).

Dicho lo anterior, no estará de más añadir que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación "El Parral" contra la Sentencia de 17 de junio de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 7717/02, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR