ATS, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis. HECHOS

  1. - Con carácter previo, el interesado don Juan, sin representación legal, en fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo 20 de septiembre de 2005, elevó escrito pidiendo que se tuviera por interpuesto recurso de revisión en el que hacía referencia a la vulneración de la Ley 30/1992 en la sentencia impugnada de esta Sala de fecha 20 de junio de 2005, alegando determinadas cuestiones sobre los "métodos de trabajo de su defensa de oficio" en relación al recurso de casación seguido ante esta Sala, reflejando que su letrado "no quiso o supo realizar su trabajo", lo que entiende va contra sus derechos fundamentales. En segundo lugar alega también, respecto a la citada sentencia en sede casacional de esta Sala 5ª, cuestiones referentes al testimonio de los médicos en relación a las citadas actuaciones, lo que abunda -según afirmaen la "muy mala defensa" en el procedimiento. Por último hace referencia a que adjunta la sentencia nº 00115/2005, de 25 de abril de 2005, antes referenciada, afirmando que lo hace como prueba de que "los acusadores y testigos en esta causa contra el recurrente son los mismos que le produjeron su estado de enfermedad la cual produjo el ser retirado de la Guardia Civil".

  2. - En fecha 31 de enero de 2006, doña María del Carmen de la Fuente Baonza, procuradora de los Tribunales ha interpuesto técnicamente recurso de revisión que se ha radicado con el número 102-108/05, ante esta Sala, en nombre y representación de don Juan, que ha sido asistido por el letrado don José María Hervás Masforroll, contra la sentencia ya reseñada dictada por esta Sala 5ª de lo Militar, en fecha 20 de junio de 2005, en el recurso de casación número 101-121/2004 interpuesto por el citado señor Juan, Sargento de la Guardia Civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 7 de septiembre de 2004 en la Causa núm. 43/15/02, en la que el señor Juan había sido condenado como autor de un delito consumado de insulto a superior, previsto en el art. 101 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias correspondientes. En la Sentencia de esta Sala citada, de fecha 20 de junio de 2005, se casó la referenciada del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 7 de septiembre de 2004, estimando parcialmente el expresado recurso de casación interpuesto y dictándose fallo en el que se condenó al señor Juan "como autor de un delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de anomalía o alteración síquica, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena".

  3. - Con independencia de las consideraciones que realiza en su escrito de 20 de septiembre de 2005, a las haremos referencia en los fundamentos de derecho, la representación legal del promovente sostiene ahora, en el recurso de revisión propiamente dicho interpuesto formal y legalmente, que la citada sentencia de esta Sala 5ª, que recurre, debe ser revisada en razón a que ha recaído sobre dichos hechos -según su argumentación- Sentencia del Juzgado Central Contencioso-administrativo nº 7 con el núm. 00115/2005, de fecha 25 de abril de 2005 que, a su juicio, es "contradictoria en sus términos" con los de esta Sala 5º, lo que, conforme a su análisis, de acuerdo con el art. 336 de la Ley Procesal Militar, en relación con los arts. 954 a 961 de LECrim . y, a la vista, en particular, del apartado 5º del art. 328 de la Ley adjetiva castrense citada 2/1989, de 13 de abril, da lugar a que concurra el supuesto de que "sobre los propios hechos han recaído dos sentencias firmes y dispares, dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones", por todo lo cual formula "solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra la repetida sentencia dictada en casación por esta Sala 5ª en fecha 20 de junio de 2005 ".

  4. - Examinadas dichas alegaciones por el Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de febrero de 2006, se opone a dicha solicitud y pide se acuerde la denegación de la expresada autorización, de conformidad con los fundamentos que desarrolla, al entender que no concurren las condiciones legalmente exigidas para la interposición del citado remedio procesal, sin que haga referencia alguna, lógicamente por su ajenidad al procedimiento de revisión, al escrito de la parte de 20 de septiembre de 2005 antes referenciado.

  5. - Por providencia de fecha 23 de marzo de 2006, la Presidencia de esta Sala, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó que en el presente recurso de revisión, cuya deliberación se había señalado para el día 29 de marzo de 2006, formasen Sala todos los magistrados que componen la misma, es decir, la Sala constituida en Pleno.

  6. - Reunida la Sala en la citada fecha, los magistrados señores Calderón Cerezo, Presidente de la Sala, García Lozano y Calvo Cabello consideraron que "habida cuenta de que el contenido del presente recurso de revisión va dirigido precisamente contra la sentencia de esta Sala 5ª de fecha 20 de junio de 2005 [cuyo contenido, ya reseñado, se describe y especifica] en la que los tres magistrados que encabezan el presente escrito integraron Sala, a la vista del art. 219.11 de LOPJ, a cuyo tenor es causa de abstención "haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", consideran que concurre dicha circunstancia, por el expresado motivo", lo que se comunica a la Sala para que acuerde y decida sobre la estimación de dicha causa de abstención".

  7. - Por Auto de la misma fecha, 3 de abril de 2006, la Sala constituida por los magistrados señores Corrales Elizondo, Juanes Peces y Juliani Hernán resuelve, en relación al citado escrito precedente, estimar la abstención comunicada, lo que se fundamenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, conforme a la cual "ningún juez o magistrado que pueda haber formado un juicio previo sobre un asunto por razón del contacto que haya tenido con dicha causa, deberá integrar el Tribunal que haya de conocer sobre la misma a fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a juez imparcial".

En el mismo Auto, tras determinar la estimación de la abstención descrita, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso de revisión el miércoles, día 26 de abril de 2006 a las 13,15 horas, con la composición de la Sala por los tres magistrados no afectados por la causa de abstención, señores Corrales Elizondo, Juanes Peces y Juliani Hernán, de los que el primero de los mismos actuó como Presidente, en su condición de más antiguo y también como ponente, en cuanto había sido designado como tal de conformidad con el turno de la Sala al inicio de las actuaciones. Los contenidos y resolución adoptados en dicha deliberación son los que se referencian en los siguientes razonamientos jurídicos y ACUERDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - La revisión de Sentencias firmes al amparo del art. 328 LPM queda sometida, en virtud de lo dispuesto en el art. 336 del mismo texto legal, a los trámites establecidos en el art. 957 y concordantes LECrim . Procede por tanto resolver - de conformidad con este último precepto - sobre la autorización o denegación que posibilite o impida respectivamente la interposición de la pretensión de revisión, otorgándose a la Sala competente la facultad de decidir si el recurso que se intenta por los promoventes encuentra, en principio, suficiente amparo en alguna de las causas que se señalan de forma tasada en el precepto para, sin prejuzgar cual sea el definitivo resultado del presente proceso, admitir o no a trámite la pretensión revisora, autorizando su interposición o no, con sometimiento al procedimiento regulado en el art. 959 LECrim ., o, caso de estimar que no concurre la posibilidad de acogimiento de las causas por las que se solicita, no otorgar la necesaria autorización.

    Estas cautelas son imprescindibles para la protección debida del principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 CE y que se refleja en la existencia de cosa juzgada. Frente a este principio está uno de superior valor, el de justicia, consagrado ya en el art. 1.1 CE, que ha de tender a impedir que permanezca inalterable una sentencia, cuando se acredite la indiscutible y evidente injusticia que la misma conlleva, al quedar probado alguno de los motivos tasados recogidos en el art. 954 LECrim ., para el orden jurisdiccional penal ordinario y en el art. 328 LPM para el orden jurisdiccional castrense, toda vez que la ley ha previsto esta extraordinaria vía, sometida a condiciones de interpretación estricta, para que en tales casos decaiga la resolución judicial impugnada una vez debidamente establecida su condición de errónea, respetando el imperativo de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, cuando y solamente cuando - por esta vía - el factor por el que quedó neutralizada ésta en la sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad, cuando concurra un hecho o medio de prueba que venga a evidenciar la equivocación del fallo ( SSTC 124/1984, 150/1997 ).

    Del análisis de los citados preceptos se desprende que en los mismos se impide el uso abusivo o indiscriminado de este excepcional derecho siendo esa la razón de la exigencia de la previa autorización para la interposición del recurso, lo que obliga a la Sala a evaluar la elemental razonabilidad de la pretensión y su aparente encaje en el motivo o motivos aducidos por las partes para promover el recurso. La cautela del trámite de autorización tiende a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica ( STC 92/1989 ) preservando este último valor que deriva de la intangibilidad de las sentencias firmes ( STC 150/1997 ).

  2. - Conforme se desprende del fundamento de derecho primero, queda patente que todas las reflexiones que el recurrente Sr. Juan hizo a título personal en su escrito de 8 de septiembre de 2005, fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005, son totalmente ajenas a la técnica del recurso de revisión, carecen absolutamente de fundamento jurídico y no reflejan más que estados de opinión personales discutibles sobre las características técnicas de la defensa de oficio que el recurrente ostentó en el recurso de casación nº 101/121/2004 interpuesto ante esta Sala y que dió lugar a nuestra sentencia de 20 de junio de 2005, objeto de impugnación.

    Las únicas alegaciones factibles a efectos de la tramitación del recurso de revisión son las que se desprenden de los arts. 328 y concordantes de la Ley Procesal Militar en relación con los arts. 957 y concordantes de la LECRIM ., mientras que en el citado escrito preparatorio, ayuno de razonamientos jurídicos, se invoca lo establecido en el art. 118 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que nada tiene que ver con la revisión de procedimientos derivados de sentencias penales, como es la que es objeto de análisis, dimanante de la causa penal nº 43/15/02 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, instruida por el delito de insulto a superior en el que fue condenado al Sargento de la Guardia Civil don Juan, actuaciones que, como es obvio, no tienen conexión en absoluto con el procedimiento administrativo común.

    Por todo lo expuesto, las citadas alegaciones, por otra parte totalmente carentes de razonabilidad, además de estar huérfanas de argumentación jurídica, han de ser inadmitidas.

  3. - Entrando más específicamente en el recurso de revisión elaborado técnicamente por la representación de la parte y presentada en el Registro de este Tribunal en fecha 31 de enero de 2006, se alega por el interesado, en concreto, como causa que motiva el fundamento de la revisión que solicita, que la Sentencia que aporta número 00115/2005 [el recurrente, por error, en su escrito de 31 de enero de 2006 escribe 0015/2005] del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Madrid "[es] contradictora en sus términos, dicho sea dentro del respeto debido [con la de esta Sala, de fecha 20 de junio de 2005 ] al no tenerse en cuenta en la casacional los motivos exculpatorios para mi representado en los hechos sentenciados y la aplicación de su presunta incardinación en el art. 101 del Código penal militar ", todo lo cual, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales que protegen contra la indefensión y consagran la tutela judicial efectiva en los art. 24 y 25 CE "al no tenerse en cuenta durante los procesos las circunstancias que hubieran debido ser apreciadas para su exculpación tal como se estableció en la citada Sentencia contenciosoadministrativa", todo lo cual, según su criterio, debe dar lugar a que se autorice la interposición del recurso de revisión contra la Sentencia dictada en casación por esta Sala.

    La presunta contradicción referida hace que el interesado cite como concurrentes los requisitos del número 5 del art. 328 de la Ley Procesal Militar, que precisa como caso en que ha lugar al recurso de revisión aquel en que "sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones".

    A juicio de la Sala no se da la expresada circunstancia en el presente caso ni podría formalmente admitirse, toda vez que el citado precepto en el apartado recogido está contemplando sentencias que recaigan, tal como se ha expuesto, "sobre los mismos hechos" y es así que, entre las que son objeto de análisis no existe paralelismo, ni identidad fáctica ni identidad de razón ni de fundamento. En efecto, la sentencia dictada en casación viene a determinar la existencia de un delito de insulto a superior de los previstos en el art. 101 del Código Penal Militar y todos los hechos que declara probados van referidos a la conducta establecida como probada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en su Sentencia, luego recurrida en casación, de fecha 7 de septiembre de 2004, recaída en la Causa núm. 43/15/02 . Dicha declaración de hechos probados es admitida como tal en sede casacional, puesto que en la Segunda Sentencia, antes aludida y que integra la resolución final y firme de la Sala se reproducen e integran, entre otros extremos, los hechos probados, si bien se añade a los mismos una determinación dimanante de las actuaciones acerca de la concurrencia de datos que dan lugar a incidir en la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada en dicha segunda sentencia.

    A efectos de clarificación, conviene que recojamos aquí los citados "hechos probados", así como el apartado que se añade a los mismos en esta sede casacional:

    "Que el pasado día 22 de agosto de 2002, y siendo aproximadamente sus 18.20 horas, el entonces Teniente de la guardia Civil Sr. Raúl, Jefe accidental de la 4ª Compañía de la Guardia Civil de Vizcaya, entró en la oficina del puesto de Guernica para tratar temas relativos al servicio con el sargento 1º, que a la sazón desempeñaba los cometidos de Comandante accidental del puesto, D. Esteban, que en ese momento se encontraba notificando al Sargento Juan, hoy procesado, una sanción por la falta leve. El indicado suboficial, se dirigió al Teniente Raúl, estimando que su presencia se encontraba relacionada con la sanción que se le notificaba, espetándole la frase "usted qué tiene que ver en esto", a lo que el Oficial le respondió "que no sabía qué tema estaban tratando, y que lo que fuera debía entrar en las competencias del Comandante del puesto", a lo que el Sargento Raúl contestó en actitud insultante "¿cómo que no?. Me está usted jodiendo", expresión y actitud ésta que motivaron al oficial a abandonar el local en evitación de un enfrentamiento, tras indicar al Sargento Latorre que continuase con la labor que desempeñaba y que posteriormente pasase a verlo.

    Con posterioridad a estos hechos, y siendo aproximadamente las 18.40 horas, el Teniente Raúl se encontraba situado en la puerta de acceso al acuartelamiento esperando la llegada de su familia para salir de paseo, momento en el que se apercibió de la presencia del Sargento Raúl, el cual acercándosele masculló en voz baja pero perfectamente audible por el oficial las frases "me cago en su puta madre" e "hijo de puta", al tiempo que continuaba indiferente su camino por lo que fue interpelado por su superior con las palabras "¿qué es lo que usted me está diciendo?, a lo que el Sargento Raúl, volviéndose, contestó de forma agresiva y amenazante palabras o expresiones de literal tales como "me está usted jodiendo" "me está usted humillando" "te vas a acordar de esto" y "cuidado", expresiones y conducta estas que motivaron al guardia civil Everardo, que se encontraba de servicio en las proximidades, a intervenir interponiéndose entre sus superiores y encarando al suboficial procesado con la finalidad de que no materializase una agresión al oficial que permanecía en el mismo lugar manteniendo la compostura. Dicha incidencia fue igualmente presenciada por el guardia civil Jesus Miguel que estimó pertinente no intervenir por cuanto que ya lo hacía su compañero".

    A dichos hechos probados, la Sala 5ª, al resolver el recurso de casación, adicionó el siguiente:

    "Que el procesado padece un trastorno sicopatológico de la personalidad; y que el estrés que sufre por su problemática laboral determina un pronóstico desfavorable sobre la resolución de su cuadro sicológico y en condiciones de presión muy intensa puede perder la situación de control, trastorno que en la situación vivida determinó una disminución del normal control de los impulsos del procesado".

    De conformidad precisamente con el reconocimiento verificado como hecho probado de la situación sicopatológica, la sentencia definitiva dictada en sede casacional reconoce que "concurre [en el procesado] la circunstancia atenuante análoga a la de eximente incompleta del número 6 del artículo 21 del Código penal, en relación al número 1 del mismo artículo y al número 1 del artículo 20 de dicho Cuerpo legal " de donde deduce que "procede condenarle por dicho delito [el previsto en el art. 101 CPM ] imponiendo la pena en la extensión que se determina en el fallo". En el fallo que se dicta a continuación, tras reconocer la expresada circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta, se condena a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes, disminuyendo la pena impuesta en su día de seis meses de prisión por el Tribunal Militar Territorial Cuarto.

  4. - Por otro lado, la sentencia de 25 de abril de 2005, del Juzgado Central Contencioso-administrativo nº 7 de Madrid pone de manifiesto "los hechos relevantes para resolver las cuestiones planteadas en este recurso siguientes:

    "Don Juan (sic, por Juan ) es Sargento de la Guardia Civil, Cuerpo en que ingresó en el año 1979; el 16.12.2002 la Junta Médico Pericial de Sanidad Militar (Hospital Militar Central "Gómez Ulla") tras ser reconocido por su Servicio de Siquiatría concluye que padece un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, patología de etiología endoreactiva, con posible fecha de inicio en el año 2002 y que no es apto para el servicio; al persistir el cuadro es nuevamente reconocido por el mismo órgano, emitiendo el día 14.05.03 un acta en el que manifiesta que padece un trastorno de personalidad, patología de etiología disposicional, de fecha de inicio indeterminada, que le imposibilita totalmente para las funciones propias del servicio, que se presume permanente y que no guarda relación de causa-efecto con el servicio; el día 10.06.03 se da la orden de incoación del correspondiente expediente para determinar su insuficiencia de condiciones sicofísicas; la Junta de Evaluación y Clasificación de Carácter Permanente propone en sus sesión de 24.10.03 la inutilidad permanente en no apto de servicio; el Ministro de Defensa resuelve el expediente el día 15.06.2004 acordando declarar la inutilidad permanente ajena a actos de servicio. Resolución que es la aquí recurrida al sostener el demandante que si existe relación entre la enfermedad que determina su inutilidad y el servicio que prestaba en la Guardia Civil."

    En el fundamento de derecho segundo, el citado Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo vuelve a puntualizar que lo que se discute en la sentencia es si "su enfermedad en contra de lo resuelto, tiene su origen en los continuos problemas laborales que tuvo a partir del año 2002, problemas que dieron lugar a diferentes sanciones y a la apertura de procedimientos penales, algunos de los cuales, al parecer, aun no han sido resueltos definitivamente".

    En el fundamento de derecho tercero, el órgano judicial de lo Contencioso asume que el origen del "trastorno depresivo severo viene determinado por la situación de conflicto que vivió con sus superiores a partir de un determinado momento de su vida profesional", por lo que concluye tras nuevas consideraciones en el mismo sentido estimando el recurso interpuesto y dejando sin efecto la resolución recurrida "exclusivamente en el extremo donde concluye que la inutilidad es ajena a actos de servicio, porque no es ajustada a Derecho, procediendo en su lugar a declarar que el actor se encuentra incapacitado para desempeño de todas las funciones de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera por insuficiencia de condiciones sicofísicas y que la incapacidad tiene su causa en la prestación de servicios en el Cuerpo de la Guardia Civil", instando la propia sentencia, en consecuencia, a que "se le reconozca la pensión extraordinaria de retiro que le corresponda".

  5. - Claramente se desprende de lo expuesto que en el procedimiento penal se debatió la existencia de delito de insulto a superior por un conjunto de hechos que en nada coinciden con los que sirvieron de base a la actuación contencioso-administrativa, en la que el núcleo específico de la indagación iba referido exclusivamente a determinar si las circunstancias que provocaron la inutilidad o incapacidad para el servicio del Sargento Juan tuvieron o no una relación de causa-efecto con el servicio, llegándose a una conclusión afirmativa.

    Es por ello que no puede haber contradicción entre dos sentencias que llevan a cabo análisis diferentes, con puntos de hecho de partida distintos y con finalidad y petitum diversos, lo que implica que en modo alguno puede concurrir la circunstancia del apartado 6 del art. 328 de la Ley Procesal Militar .

  6. - Procede analizar, no obstante, en aras de un completo conocimiento de las posibilidades impugnatorias recogidas en las alegaciones de la parte si puede concurrir alguna otra causa de las previstas como susceptibles de fundamentar un recurso de revisión en el propio art. 328 LPM . En particular, siendo paladinamente evidente que no hay identificación de hechos entre ambas sentencias, el interesado hubiera podido argüir la aplicabilidad del número 6º del art. 328, que prevé el supuesto en que "después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes para evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas".

    Pues bien, tal supuesto tampoco concurre, toda vez que tanto en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 7 de septiembre de 2004, y mucho más, en la dictada en esta sede casacional el 20 de junio de 2005 se tenía por parte del interesado el conjunto de resoluciones médicas de su historial que se referencian en la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso y que comienzan el 16.12.2002, sigue en el nuevo informe del 14.05.03 y en los de 24.10.03 hasta la resolución ministerial de 15.06.04 acordando declarar la inutilidad permanente ajena a acto de servicio, luego modificada en el sentido expuesto en sede judicial contencioso-administrativa. Sin embargo, la primera resolución en la que ya se reconoce el padecimiento del "trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo" es del año 2002 (16 de diciembre) y ya da lugar a la declaración de no aptitud para el servicio. Todo ello indica que cuando se produce la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto (7 de septiembre de 2004) y la nuestra de 20 de junio del año siguiente, el procesado Juan pudo argumentar en favor de sus intereses con el conocimiento y posesión de la documentación médica referenciado. Y esto es hasta tal punto cierto que estas cuestiones médicas son objeto de atención preferente en la Sentencia de esta Sala que ahora se impugna, hasta el extremo de que se modifica la Sentencia de instancia por esta Sala 5ª, tal como ha quedado reseñado, precisamente para asumir -tras verificar el análisis de la documentación y circunstancias médicas- la concurrencia de la atenuante análoga a la eximente incompleta de anomalía o alteración síquica, todo lo cual sirve de base para la disminución de la penalidad hasta tres meses y un día de prisión. Es por ello que tampoco en este caso, que hemos contemplado en aras de una interpretación extensiva del derecho a la tutela judicial efectiva, nos encontraríamos en los supuestos previstos en el art. 328.6º LPM

    , en relación con el art. 957 de LECRIM . y con el art. 954.4º de esta última Ley, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Sala 2ª en la materia, toda vez que no existen en modo alguno las "dudas razonables" que exige la jurisprudencia del TC para otorgar el trámite de autorización previsto en el art. 957 de LECRIM . ( STC 150/1997 ), en tanto en cuanto, por las razones antes descritas en el presente caso no existe ningún hecho o medio de prueba que haya venido con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo, tal como exige la STC 124/1984, ni siquiera puede hablarse de nueva prueba, por cuanto lo único que ha hecho la sentencia presentada por la parte es reconocer la relación con el servicio de determinados transtornos o anomalías síquicas que ya fueron tenidas en cuenta en sede penal por esta Sala 5ª.

    Por todo lo expuesto, queda debidamente acreditado a juicio de la Sala la inaplicabilidad en el presente caso, tanto del supuesto del art. 328.5 LPM como del caso previsto en el art. 328.6 de la misma Ley .

    Por todo lo cual,

LA SALA ACUERDA:

Denegar a don Juan la autorización para la interposición de recurso de revisión contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005 por esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, por la que se condenó al Sr. Juan a la pena de tres meses y un día como autor de un delito de insulto a superior de los previstos en el art. 101 del Código Penal Militar . Se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

El presente auto se notificará a la representación procesal del interesado y a la Fiscalía Togada, haciéndole saber que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman, por unanimidad, los Excmos. Sres. magistrados citados en el encabezamiento.

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