ATS 924/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2006
Número de resolución924/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª en autos nº Rollo de Sala 3/2005, dimanante de Sumario 71/2005 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005, en la que:

Primero

Se absolvió al acusado Julián, del segundo de los delitos de violación en grado de tentativa de que era acusado, declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas.

Segundo

Condenar a Julián como criminalmente responsable en concepto de autor: A) de un delito de violación en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y análoga de parentesco, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. B) de dos delitos de malos tratos en el ámbito doméstico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de ocho meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; y C) de un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

Tercero

Imponemos igualmente al acusado la prohibición de acercarse a la persona, domicilio o lugar de trabajo de Julieta o sus hijas menores a una distancia no inferior a 500 metros, así como el de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un plazo de diez años.

Cuarto

Condenamos igualmente al acusado al pago 4/5 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Julieta en las cantidades de 400 euros por las contusiones sufridas y 4.000 euros por daños morales, con sus intereses correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Julián, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Ana de la Corte Macias, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración de la presunción de inocencia, o en su caso, in dubio pro reo. 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró en la valoración del informe médico que consta al folio 12, el informe médico forense que consta al folio 27 y el acta del juicio en cuanto a la declaración prestada por los peritos.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El informe médico que consta al folio 12, el informe médico forense que consta al folio 27, así como la declaración prestada por los peritos en el acto del juicio oral, constituyen pruebas periciales. El Tribunal de instancia declaró probado que tras la discusión sucedida el 5 de febrero de 2005, el recurrente golpeó reiteradamente a su compañera, llevándola al baño e intentando que ésta le realizara una felación. Tales hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como tentativa de agresión sexual. No existe un error de valoración de los informes médicos ya que el Tribunal no se separa de las conclusiones periciales. Cierto es que ninguno de estos informes señala lesiones o vestigios de una agresión sexual como sostiene el recurrente, sin embargo, el Tribunal consideró probado que existió una tentativa de comisión de este delito y no un delito consumado. El Tribunal "a quo" no ha valorado erróneamente la información pericial recibida puesto que la declaración de hechos probados en modo alguno contradice los informes periciales médicos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración de la presunción de inocencia, o en su caso, in dubio pro reo. El recurrente considera insuficiente prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por su compañera sentimental.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La prueba de cargo esencial que con la que contó el Tribunal de instancia fue la declaración prestada por la víctima. Ésta relató los diversos incidentes violentos sucedidos con el recurrente, especificando las agresiones sufridas, las amenazas e insultos que se sucedían. La declaración de la víctima se ha visto corroborada en parte por los informes médicos que precisan un conjunto de lesiones. Se consideró probado que tales lesiones fueron producidas por el recurrente, siendo compatibles con la declaración prestada por la víctima en relación con los distintos acontecimientos violentos sufridos a manos del recurrente.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para dotar de la suficiente verosimilitud a la declaración prestada por la víctima.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente considera que se ha infringido este derecho porque la sentencia no argumenta debidamente las responsabilidades civiles. El recurrente viene a cuestionar la motivación de este extremo en la sentencia.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3, "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal". "Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento." ( STS 9-4-2003 )

  2. La sentencia de la Audiencia Provincial considera que debe procederse a la indemnización señalada por la acusación particular y el Ministerio Fiscal. En la parte dispositiva de la sentencia se fija la indemnización de la víctima en 400 euros por las contusiones sufridas y 4000 euros por los daños morales más los intereses correspondientes. El Tribunal de una manera excesivamente escueta ha señalado la cuantía indemnizatoria. Pese a ello no es posible observar arbitrariedad en su determinación. El Tribunal de instancia contempla dos bases o criterios determinantes, el daño físico y el daño moral. Dadas las contusiones y golpes que presentaba la víctima producto de la agresión sucedida el 11-2-2005 se indica la cuantía por los daños físicos. La cuantía de los daños morales es superior a los daños físicos, y tiene en consideración la situación de maltrato habitual que sufría la víctima (incluido un intento de agresión sexual), con el consiguiente perjuicio psicológico sufrido. Dicha cantidad no resulta desproporcionada en atención a los hechos probados. Por todo ello no puede estimarse que en la determinación de las cuantías indemnizatorias se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Procede pues, la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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