ATS 963/2006, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2006
Número de resolución963/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el rollo de Sala nº 38/2005, dimanante del procedimiento abreviado nº 1.227/2005 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, en la que se condenó a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y un día de prisión, multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas.

Se acordó, igualmente, el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero incautados, dándoseles el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Francisco, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución en materia de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que existe en autos un vacío probatorio respecto de los hechos que han sido declarados probados, pues de la mera detentación de la cocaína no se desprende en este caso la concurrencia de los restantes elementos típicos exigibles de preordenación al tráfico y ánimo de transmisión a terceros, por lo que interesa la modificación del fallo condenatorio dictado en su contra por el Tribunal "a quo".

  2. Sobre la presunción de preordenación al tráfico en la tenencia de drogas, especifica la STS nº

    1.222/2004, de 27 de Octubre, la constante jurisprudencia de esta Sala que ha venido concretando algunos de los criterios que, sin carácter exhaustivo, permiten valorar la adecuación del juicio lógico deductivo que efectúe el órgano "a quo" a través de los elementos de prueba indiciaria que obren en las actuaciones. Destaca entre todos ellos el criterio de la cantidad de sustancia intervenida al tenedor, cuando exceda de las reglas de la lógica sobre un consumo propio o en régimen compartido. A él se han añadido otros posibles indicios, tales como la variedad de sustancias incautadas, la ausencia de condición de adicto o de consumidor, la tenencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas o la división de éstas en unidades de distribución.

    En todo caso, como precisa dicha sentencia, habrá de analizarse cada supuesto y comprobar si la tenencia de sustancia tóxica aparece claramente preordenada al tráfico o si, por el contrario, la afirmación del Tribunal resulta irracional, no razonable o, simplemente, no acreditada desde la perspectiva del principio "in dubio pro reo".

    En cuanto al conocimiento por el acusado del contenido de la bolsa, como dijimos en STS nº 643/2002, de 17 de Abril, se trata de un elemento interno, no susceptible de prueba directa, pero que puede ser tenido por existente a través de una inferencia lógica basada en datos objetivos acreditados.

  3. El "factum" de la sentencia declara probado que "sobre las 21 horas del día 11 de Febrero de 2005, el acusado (...) se encontraba en la Calle Hermanos Capri de esta localidad (Madrid), portando una bolsa que contenía cocaína, con una pureza del 84 % y un peso total de 25.296 mg, sustancia esta que transportaba con la finalidad de distribuirla entre terceras personas. Al acusado (...) se le ocupó 230 euros en billete y monedas . El valor de la cocaína intervenida asciende a 1.518 euros".

    A dicho convencimiento sobre los hechos llega el Tribunal de instancia sobre el conjunto probatorio que expone pormenorizadamente en los fundamentos primero y segundo de la sentencia.

    En su desarrollo, parte la Audiencia Provincial del elemento objetivo que constituye la sustancia estupefaciente incautada, habiendo quedado plenamente acreditado por la pericial analítica emitida por el Instituto Nacional de Toxicología -obrante a los folios 30, 31, 39 a 41, con el resultado que ha quedado expuesto en los hechos- que se trataba de cocaína en cantidad claramente superior a las dosis mínimas psicoactivas, de conformidad con la ya constante doctrina fijada por esta Sala acerca de tal cuestión sobre la base de los estudios científicos practicados por dicho Instituto.

    Está también acreditada su aprehensión en poder del acusado, tanto por las propias manifestaciones de éste como por las de los funcionarios del C.N.P. que intervinieron en los hechos y efectuaron su detención, declaraciones todas ellas vertidas en la vista oral con pleno sometimiento a los principios de contradicción e inmediación judicial.

    El destino a terceros lo infiere la Sala "a quo" tanto de la falta de condición de consumidor de estupefacientes en el acusado, como de su propio reconocimiento en aquel sentido, al referir -como se hace constar- que era el encargado de transportar la bolsa hasta la localidad de Collado Villalba, donde debía transmitirla a un tercero de nacionalidad marroquí, si bien alegando en su descargo que desconocía el contenido de la bolsa.

    Siendo el elemento subjetivo de la preordenación al tráfico, pues, la única cuestión realmente discutida, y perteneciendo tal circunstancia al ámbito de la intimidad del recurrente, el órgano de instancia extrae su concurrencia del conjunto probatorio, estimándolo concurrente sobre los extremos que describe en el fundamento segundo. Así, a la cantidad de droga incautada y a la falta de acreditación de un autoconsumo, añade el Tribunal el contenido de la declaración prestada por el acusado en sede judicial (F. 21 y 22), donde sí reconoció "que le habían dado cocaína", que estima más creíble que la posterior coartada autoexculpatoria prestada en la vista oral al relatar novedosamente que "le manifestaron que se trataba de piedras para el pelo". Finalmente, el Tribunal valora lo manifestado por los agentes actuantes al describir el comportamiento del acusado al tiempo de los hechos, habiendo accedido éste a una vivienda tras haber aparcado su vehículo en zona prohibida, y abandonando la misma "nervioso y vigilante", momento en el que le fue intervenida la droga y se procedió a su detención.

    A la vista de cuanto antecede, no puede sino concluirse que el juicio de inferencia practicado por el Tribunal sentenciador se ajusta a las reglas de la lógica, careciendo de la más mínima arbitrariedad. El pronunciamiento sobre la tenencia con vocación de tráfico se asienta sobre prueba bastante, analizada profusa y motivadamente por el Juzgador, siendo hábil en sí misma para enervar la presunción de inocencia invocada en esta instancia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, en virtud del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo cuestiona, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la producción de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal . A) Considera el recurrente que de los hechos probados no se desprende el ilícito penal por el que ha sido condenado, habiéndose omitido tanto los elementos objetivos como los subjetivos requeridos por el tipo del artículo 368.

  1. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales.

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, igualmente, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2001, de 7 de Noviembre ).

  2. Pese a sus manifestaciones, el recurrente en realidad no está respetando la intangibilidad del "factum" exigible por la vía invocada, pues en aquél se especifica, entre otros extremos, la tenencia por el acusado de una sustancia catalogada como gravemente lesiva para la salud -cocaína- con un valor en el mercado ilícito de 1.518 euros y dirigida por su tenedor a ser distribuida entre terceros, de forma que concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos determinantes del tipo.

    Procede, así, inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En tercer lugar se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa genéricamente el recurrente los folios correspondientes al atestado policial y a las declaraciones vertidas en el plenario.

  2. Es inveterada la doctrina de esta Sala que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano "a quo" realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluye el acta del juicio oral, que carece así del carácter de documento ( SSTS de 28 de Enero de 2000, 5 de Junio de 2000 y 24 de Septiembre de 2001, entre otras).

    Tampoco admite esta Sala que posean el carácter de documento los atestados ni las diligencias policiales que recojan las manifestaciones de los Agentes o de quienes declaran ante ellos ( STS 796/2000, de 8 de Mayo ).

  3. Los documentos que menciona el recurrente -no dando tampoco el debido cumplimiento al requisito procedimental de designar concreta y literalmente los particulares de los que se desprenda el error cometido por el Juzgador- no gozan, de conformidad con la doctrina expuesta "ut supra", del carácter de tales en esta instancia casacional.

    Se trata de meras declaraciones documentadas sometidas a la valoración en conciencia que efectúe el Tribunal de instancia, único que dispone de la inmediación que le es propia. El recurrente plantea una vez más la revisión del conjunto probatorio en que se asienta su condena y la tipicidad de los hechos, lo que ya ha sido objeto de estudio al analizar los motivos precedentes.

    En consecuencia, debe ser inadmitido a trámite el motivo invocado, por aplicación del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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