ATS, 19 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria incoó Diligencias Previas 3724/03, en virtud de querella por presunto delito de estafa, dictando auto con fecha 15.02.05 decretando el sobreseimiento libre y archivo definitivo. Contra este auto, la defensa de los hoy recurrentes en queja Francisco y Celestina, interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación, siendo desestimado el primero por el Instructor, con fecha 08.09.05 y el segundo por la Audiencia Provincial de Álava con fecha 05.12.05. Frente a esta última resolución anuncian su intención de interponer recurso de casación, por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, cuya preparación le fue denegada por auto de 10.01.06 . Anunciado el recurso de queja, se personaron ante esta Sala, mediante escrito del Procurador Sr. Calleja García, y formalizaron la queja; entienden los recurrentes que la interpretación que la Audiencia efectúa del art. 848 LECrimn . es errónea, pues en este caso concurren todos los requisitos así: "Se trata de un auto de la Audiencia Provincial de Álava desestimatoria de la apelación interpuesta contra un auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria.

La pena que podría haber recaído contra el acusado, (delito agravado de estafa del artículo 250, por utilización de letra de cambio en blanco, con pena de 1 a 6 años), hace que la competencia objetiva para el conocimiento del mismo hubiera recaído previsiblemente ante la Audiencia Provincial de Álava.

Por último (y este parece ser el tema más controvertido), que en el presente se incoó procedimiento abreviado, en concreto se dictó Auto de apertura de Procedimiento Abreviado con fecha 14 de enero de 1004 y escrito de Acusación el 4 de marzo de 2004..." "...La Audiencia ve en este Auto de 21 de mayo de 2004 el principal impedimento para apreciar la existencia del requisito contenido en el párrafo último del artículo 848

, pues, alega que el Juzgado, estimando el recurso de reforma interpuesto precisamente contra el Auto de 14 de enero de 2004, declaró la nulidad de dicho Auto, dejándolo sin efecto y retrotrayendo expresamente las actuaciones al momento anterior a su dictado (folio 147); lógicamente, quedó sin efecto la acusación que había sido formulada y para llegar a tal conclusión se remite a la sentencia del TS de 3 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2004 ..." "...el Instructor modificó su auto, pero no para motivarlo más profusamente, sino dejándolo sin efecto, cambiando su contenido y no su forma (como ya pusimos de manifiesto en nuestro escrito de de...), cuestión a la que no es ajena el hecho de que fuera un Juez distinto quien dictó el Auto de apertura de juicio oral y aquél quien, finalmente lo declaró nulo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado. De forma que, con posterioridad, se practicaron nuevas diligencias de prueba y se acordó el sobreseimiento libre del querellado por el nuevo instructor.

Lo único que ha solicitado esta parte es que, dada la complejidad del caso que nos ocupa..." "...y la trascendencia de un sobreseimiento libre para el devenir del juicio cambiario instado por el propietario del local, se admita la presentación de un recurso de casación contra el Auto que decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones, tras haberse abierto el procedimiento abreviado...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de marzo, dictaminó: "...Frente a lo dicho por la Sala y de la interpretación consustancial a lo manifestado, se expresa en el recurso que pasar por alto que existió un Auto de apertura de juicio oral y el correspondiente escrito de acusación supone una interpretación ultrarestrictiva del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A nuestro parecer no se trata la cuestión planteada de una interpretación restrictiva o "pro acione" del artículo 848 sino que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la resolución que se trata de impugnar está claramente excluida de la casación de tal manera que de accederse a lo pedido lo que sí quedaría conculcado es el principio de legalidad y, en definitiva, el de seguridad jurídica.

Por todo ello el Fiscal interesa que se declare por parte de la Sala que no ha lugar al Recurso de Queja interpuesto."

TERCERO

Es parte recurrida Íñigo representado por el Procurador Sr. de Antonio Viscor, que se personó e impugnó el recurso en base a: "...olvidan los recurrentes que estos requisitos vienen referidos a los autos de sobreseimiento libre de los artículos 637.2ª y 790.6, párrafo 1º de la LEC, y nunca a los del artículo 779 de la citada Ley, y que en el presente caso nos encontramos precisamente ante un auto dictado al amparo de lo dispuesto en este último artículo conforme se señala en el mismo con absoluta claridad..." "...Ciertamente en el presente caso llegó a decretarse la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, mediante Auto de fecha 14 de enero de 2004, pero también es cierto que dicho Auto fue declarado nulo mediante otro de fecha 21 de mayo del mismo año que lo dejó sin efecto y que retrotrajo las actuaciones al momento anterior a que el primero de los Autos fuera dictado. Lógicamente, y tal y como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 10 de enero de 2006 que deniega la preparación del recurso de casación, quedó sin efecto la acusación que rápidamente habían formulado los ahora recurrentes. De este modo el procedimiento continuó tramitándose como Diligencias Previas, y practicadas varias diligencias probatorias se acordó el archivo de las Diligencias Previas, no existiendo en ese momento acusación alguna formulada contra mi mandante.

En consecuencia no se da el requisito exigido por el Tribunal Supremo de existir una acusación formulada...". "...tampoco se da el requisito exigido asimismo por el Tribunal Supremo de que de no haberse producido el sobreseimiento hubiera correspondido el enjuiciamiento a la Audiencia Provincial. Los recurrentes mantienen que sería así porque la acusación que habrían formulado lo sería por un delito agravado de estafa por utilización de letra en blanco del artículo 250 del Código Penal con pena de 1 a 6 años. Sin embargo, y más allá de la voluntad manifestada por los ahora recurrente de formular tal acusación, lo cierto es que no es posible saber a quien hubiera correspondido el enjuiciamiento, ni tampoco el contenido del Auto de apertura de juicio oral. En todo casi sí parece claro que bajo ningún concepto sería posible enjuiciar a mi mandante por dicho delito, ya que de haber sido ciertos los hechos que se narraban en el escrito de querella no podríamos encontrarnos ante un delito consumado, ya que Don Íñigo nunca ha llegado a disponer de los 60.000 euros, que le adeudan y no le han pagado, luego la pena no podría llegar al año de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 62 CP ...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Que el supuesto contemplado por la parte recurrente en queja, no coincide con los supuestos legales de recurribilidad casacional, resulta evidente, aparece fuera de toda duda y patentiza y proclama la inadmisión de la queja, razones de fondo suficientemente motivadas por la resolución del instructor y de la Audiencia Provincial que no son objeto de este recurso y a las que nos remitimos. Ello es así porque el citado art. 848 LECrimn ., establece un sistema tasado en el que sólo procede el recurso de casación contra autos cuando la Ley "lo autorice expresamente" y no existiendo artículo alguno de la LECrimn. que autorice expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de Apelación contra autos, pueda interponerse recurso de casación, el auto de la Audiencia Provincial denegatorio de la preparación de la casación es ajustado a Derecho.

En este sentido el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indique las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

SEGUNDO

En el presente caso, la discrepancia del recurrente con la resolución de la Audiencia, se centra en la segunda de las condiciones antes citadas, mas queda acreditado por la documentación aportada que, el 5 de diciembre de 2005 la Sala dictó auto desestimando el recurso de apelación, confirmando la decisión de la Juez instructora de acordar el sobreseimiento libre de las Diligencias Previas y el archivo definitivo de las actuaciones. Partiendo de esa situación, la evolución de los acontecimientos procesales, tal y como se han producido, viene descrita por la Sala de instancia en el razonamiento jurídico único del auto que ahora se recurre en el sentido que se expresa: "Los apelantes traen el Auto dictado el 14 de enero de 2004 mediante el cual el Juzgado acordó seguir las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado (véase al folio 122), así como el escrito de Acusación por ellos presentados el 5 de marzo de 2004 (folio 134). Si entonces, tal y como propuso el Ministerio Fiscal (folio 123 vuelto), el Juzgado hubiera acordado el sobreseimiento en cuestión, nos hubiéramos encontrado con que existía una resolución equivalente al procesamiento. Pero el Juzgado, estimando el recurso de reforma interpuesto precisamente contra el Auto de 14 de enero de 2004, declaró la nulidad de dicho Auto, dejándolo sin efecto y retrotrayendo expresamente las actuaciones al momento anterior a su dictado (folio 147); lógicamente, también quedó sin efecto la acusación que había sido formulada. Llama la atención que ahora los apelantes ignoren esto último cuando ellos mismos así lo entendieron, tal y como se colige de que con posterioridad a la declaración de nulidad solicitaran la apertura del procedimiento abreviado (folio 154), a lo que el Juzgado contestó mediante Providencia con carácter previo a resolver sobre tal solicitud acordando la práctica de más diligencias (folio 156). Practicadas éstas y otras diligencias, el Juzgado dictó el Auto que ha sido confirmado por la Sala".

Frente a lo dicho por la Sala y de la interpretación consustancial a lo manifestado, se expresa en el recurso que "pasar por alto que existió un Auto de apertura de juicio oral y el correspondiente escrito de acusación supone una interpretación ultrarestrictiva del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de Álava, como propugna el Ministerio Fiscal, de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que dispone la LECrimn.

En consecuencia, procede desestimar la queja, con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrimn.)

PARTE DISPOSITIVA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Francisco y Celestina, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Álava, denegatorio de la preparación del recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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