ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 2 de marzo de 2005 se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona por la representación de Citibank España, S.A., solicitud de procedimiento monitorio contra Doña Lidia, en reclamación de la cantidad de 2.850,82 euros, alegando que la deudora había dejado de atender al pago de los vencimientos a su cargo como consecuencia del contrato de tarjeta Citibank Visa Classic para la realización de transacciones y obtención de dinero en efectivo en cajeros automáticos.

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 35, éste se declaró competente territorialmente y, estimando que la petición inicial cumplía los requisitos del artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), indicando, entre otros extremos, el lugar en que el deudor podía ser hallado, ordenó requerir a la parte deudora en los términos solicitados en el escrito de iniciación. Practicado el requerimiento en el domicilio señalado en el escrito, sito en la AVENIDA000 NUM000 de Barcelona, no fue hallada en el lugar la deudora, resultando el requerimiento negativo. Practicadas diligencias de averiguación del domicilio, por el INE se informa que consta un domicilio en la CALLE000 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Auto de 17 de Mayo de 2005 el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona acordó declarar su incompetencia territorial para conocer de la demanda, previa audiencia de la entidad demandante y dictamen del Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de que, visto que el domicilio de la demandada se halla en Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 813 de la LEC son competentes para conocer de la presente demanda de proceso monitorio los Juzgados de Madrid.

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, éste, mediante Auto de 11 de Julio de 2005, acordó de oficio, a su vez, declarar su incompetencia territorial, fundándose, esencialmente, en que con anterioridad, la Audiencia Provincial de Madrid, en un supuesto similar, le había atribuido el conocimiento del procedimiento en base a que el examen de oficio de la competencia territorial cuando viene fijado por reglas imperativas sólo puede realizarse inmediatamente después de presentada la demanda, tal y como se prevé en el art. 58 de la LEC, de tal modo que admitida inicialmente a trámite una demanda no puede el Juzgado en cuestión volver a examinar de oficio su propia competencia, sin perjuicio de que esta pudiera ser alegada por la parte demandada a través de la utilización de la declinatoria.

TERCERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid se acordó dirigirse a este Tribunal, a fin de que proceda a resolver el conflicto negativo de competencia territorial planteado y, formado rollo para sustanciar la cuestión el 20 de septiembre de 2005, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que la competencia territorial discutida debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, fundándose, esencialmente, en que en casos como el presente, en que el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida en el art. 48 de la LEC para la falta de competencia objetiva, por lo que en estos casos queda excluida la aplicación del art. 411 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto, como expresa el art. 60.3 LEC .

El artículo 60.1 de la LEC establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial, precepto que resulta de aplicación al proceso monitorio ( ATS 21 de abril de 2004 y 12 de septiembre de 2005 ), en relación con la regla de competencia establecida por el art. 813. En el presente caso, no existe duda sobre la improcedencia de su aplicación, dado que el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, ante el que se presentó la petición inicial del proceso monitorio, se ha declarado incompetente sin que medie la presentación de declinatoria en forma, oyendo únicamente a la entidad peticionaria y al Ministerio Fiscal.

Tampoco resulta aplicable el art. 411 LEC, ya que de las actuaciones no resulta indicio alguno de alteración del domicilio una vez iniciado el procedimiento, y, por el contrario, sí consta que fue negativo el requerimiento de pago en Barcelona, averiguándose posteriormente, mediante certificación del INE, que la demandada tiene el domicilio en la CALLE000 de Madrid.

En consecuencia, la cuestión debe resolverse aplicando la regla que atribuye la competencia territorial para la tramitación y resolución del proceso monitorio, según expresa el artículo 813 LEC, al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, al lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, sin que sea óbice a dicha consecuencia el hecho de que el Juzgado que conoció inicialmente el procedimiento hubiera admitido a trámite la demanda, ya que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en estos casos de fuero territorial imperativo es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial, y que cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la LEC para la falta de competencia objetiva ( ATS de 17 de febrero de 2005 y ATS de 14 de marzo de 2005 ).

SEGUNDO

En el caso examinado, si bien como señala el Ministerio Fiscal en su informe, es cierto que la entidad actora aporta a las actuaciones información sobre la existencia de un domicilio laboral de la demandada en Barcelona, lo cierto es que no se efectuaron en su día por el Juzgado averiguaciones que permitieran confirmar dicha información, y sí en cambio consta en las actuaciones una certificación del INE según la cual la misma tiene su domicilio en la CALLE000 de Madrid, certificación que fue obtenida el día 1 de abril de 2005, fecha muy próxima a la interposición del escrito inicial del procedimiento monitorio, por lo que resulta lógico pensar que es en Madrid donde se encuentra el domicilio de la demandada, teniendo en cuenta además que dicho domicilio fue el facilitado por la misma a la entidad Citibank en el momento de contratar con ella, tal y como consta en el documento número 1 aportado con la demanda.

TERCERO

En virtud de lo razonado, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, ordenando, como prescribe el art. 60.3 LEC la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, y el emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, para ante dicho Tribunal, y participando esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas, habida cuenta de la ausencia de circunstancias que la determinen legalmente a tenor de los artículos 394 ss. LEC

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, planteada en los autos número 840/2005 de este último, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid.

Remítanse los autos con emplazamiento de las partes a dicho Juzgado y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal. No ha lugar a imponer las costas de este conflicto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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    ...i es va escollir erròniament el fur. En aquest casos no s'aplica la perpetuació iurisdictionis (vegis STS 29 de març de 2007 o ATS de 25 d'abril de 2006 ). En el present supòsit la demanda es presenta a Balaguer creient erròniament el demandant que allí hi tenia el seu domicili un codemanda......

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