ATS 779/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2006
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en Rollo de Sala 22/03 procedente del Juzgado de Instrucción 30 de Madrid, en causa 3655/02, se dictó sentencia de fecha 22/06/05 en la que se condenó a Pilar como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión y 730 euros de multa, con responsabilidad subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago; y a Juan Antonio como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la atenuante de drogadicción, y 730 euros de multa, con responsabilidad subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago y con la accesoria en ambos casos de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la condena en las costas, así como comiso del dinero y sustancia intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de los recurrentes, invocando como motivos, 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 20.2 en relación con art. 21.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se invoca por el recurrente la ausencia de actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, considerando que no existe prueba para acreditar que traficaban con sustancia estupefaciente alguna.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17/12/2001 ). Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza "iuris tantum"- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECrim ); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

    En cuanto a la prueba indiciaria, señala la Sentencia de esta Sala 1445/03, de 30 de octubre que se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 09/10/01 y 22/05/01 ).

  2. Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, el Tribunal sentenciador razona ampliamente el por qué está convencido de la participación en concepto de autor de los acusados en los hechos que les fueron imputados. Se basa para ello en la declaración de los agentes policiales intervinientes en la operación, que relatan el operativo de vigilancia realizado en las inmediaciones del domicilio de los recurrentes por haber recibido confidencias de que en el mismo se traficaba con drogas, así como las sustancias y objetos encontrados en la diligencia de entrada y registro, constando igualmente los informes periciales que confirman la naturaleza, cantidad y pureza de la droga y sustancias intervenidas. Como consecuencia de dicha vigilancia se obtienen una serie de datos, que conjuntamente valorados, ofrecen al Tribunal de instancia el fundamento de la condena del recurrente. Tales datos indiciarios consisten en la observancia de movimiento de personas entrando y saliendo del citado inmueble, la ocupación a varios de ellos de distintas papelinas conteniendo droga constando las actas de incautación debidamente firmadas, manifestando uno de ellos que se la había adquirido a una tal " Pilar " en la dirección que indica.

    Consta además la diligencia de entrada y registro accediéndose al domicilio desde el tejado, al no haberse permitido la entrada al mismo encontrándose al acusado en el baño con una botella de Coca-cola, sistema habitualmente utilizado para hacer desaparecer la droga por disolución, así como una piedra marrón que resultó ser 163 gramos de heroína con un 59% de pureza. En el dormitorio del acusado situado en la planta alta, se encuentra asimismo un tablero de madera con restos de heroína y cocaína, con una piedra marrón que resultó ser 163 gramos de heroína con un 59% de pureza, un cuchillo abrecartas y dos trozos de plástico con forma de tarjetas de crédito con restos de heroína y cocaína, dinero en metálico por valor de 730 euros, y diversos trozos de papel con restos de heroína y cocaína así como una balanza y sus pesas, un trozo de piedra de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 776 gramos y una pureza del 79,5%. En la habitación de estar de la planta alta se encuentra una papelina de cocaína con 81 mg de 5% de pureza, así como varios papeles cortados en forma de papelinas y una bolsa conteniendo bolsitas de plástico transparente. Asimismo se encuentra una bolsa transparente con polvo blanco de 32.000 mg conteniendo Piracetam. En la azotea, entre dos macetas, una balanza de precisión con restos de heroína, cocaína, fenacetina, cafeína y procaína. En la planta baja, concretamente en el armario del dormitorio de la acusada, se encuentra un papel negro con restos de heroína, cocaína cafeína, fenacetina y procaína.

    Todos estos indicios, debidamente integrados, llevan al Tribunal de instancia a la convicción de que los acusados vendían droga a terceros desde su domicilio, conclusión a la que se llega mediante un razonamiento lógico y sin apartarse de las máximas de la experiencia dada la cantidad y variedad de drogas intervenidas, los objetos idóneos para su distribución y venta y la importante cantidad de sustancia de "corte", apta para la adulteración de las sustancias estupefacientes e incompatible con el autoconsumo alegado.

    No se ha producido, por tanto, la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca por cuanto existen suficientes pruebas de sentido incriminador. El motivo resulta, así, inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alternativamente, se formula como motivo de casación la infracción del artículo 20.2 en relación con el art. 21.1 del CP, al no haberse apreciado la eximente incompleta de drogadicción.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

  2. La argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, ya que el recurrente parte de considerar acreditada la existencia de una grave adicción que incide de tal manera en la actuación del recurrente que prácticamente invalide su facultad decisoria cuando nada de ello se dice en los hechos probados siendo que, por el contrario, la Sala de instancia valora la toxicomanía del acusado a efectos de la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal . Por tanto, partiendo de la inmutabilidad de tales hechos, no es posible apreciar ninguna de las circunstancias relativas a la responsabilidad criminal que el recurso sostiene, ya que en ellos no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que las podrían sustentar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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