ATS, 22 de Junio de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:12425A
Número de Recurso6077/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), dictada en el recurso nº 223/01

, sobre percepción de dietas.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de marzo de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por un plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

1) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal (artículo 86.2.a ) de la LRJCA).

2) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues al haber reconocido la sentencia recurrida una indemnización por razón del servicio de 1.044.100 pesetas a favor de Dª. Araceli, que no ha recurrido la sentencia, el interés casacional de la Administración recurrente no excede de los 25 millones de pesetas (artículos 41.1, 42.1.b ), regla segunda, 86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA).

Asimismo, por igual plazo se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA, por la recurrida -Dª. Araceli - en su escrito de personación de fecha 30 de junio de 2004, mediante entrega de copia del mismo.

El citado trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado así como por la representación procesal de la parte recurrida antes mencionada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Araceli (funcionaria del Servicio de Vigilancia Aduanera de la AEAT) contra la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 15 de diciembre de 2000, por la que se desestimaban las solicitudes presentadas relativas a que le fueran abonadas todas las dietas correspondientes a las salidas efectuadas en los últimos cinco años, en comisión de servicio, a diversas localidades de Ciudad Real, al haberse producido la salida con anterioridad a las catorce horas, así como que se la reconociera el derecho a percibir en el futuro el 50 por ciento de los gastos de manutención cuando concurriesen esas mismas circunstancias. La citada sentencia anula tal Resolución y reconoce el derecho de la actora al abono de la cantidad de 1.044.100 pesetas, salvo error u omisión, más los intereses legales de dicha cantidad desde la petición en vía administrativa hasta su efectivo pago y el reconocimiento de las que se puedan producir con posterioridad hasta la entrada en vigor del Real Decreto modificatorio nº 462/02.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La materia controvertida resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional, al tratarse de una solicitud de percepción de dietas por funcionarios de la AEAT, sin que por tanto pueda ser de aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a ), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (En este sentido y sobre asunto análogo, Auto de esta Sala de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 4133/0 1-).

TERCERO

Frente a la anterior conclusión no pueden prosperar las alegaciones vertidas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a sostener que "la presente casación se fundamenta en el art. 86.3 LJCA", al entender que la Sentencia impugnada estima contraria a Derecho la Orden Ministerial de 8 de noviembre de 1994.

Como ya ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en el citado Auto de 21 de octubre de 2004, el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales. Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación -artículo 93.3 de la Ley de 1956, versión de 1992 -, ahora lo son únicamente cuando declaran nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada, pues sólo en este supuesto es aplicable, como se desprende de su tenor literal, el artículo 86.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, cuando de recursos indirectos contra disposiciones de carácter general se trata, declaración que sólo puede hacerse cuando la Audiencia Nacional o el Tribunal Superior de Justicia competente para conocer de un recurso indirecto lo fuere también para conocer del recurso directo contra la disposición general que da cobertura al acto recurrido -artículo 27.2 de la Ley de 1998 -, más no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen competencia para el enjuiciamiento de la Orden Ministerial citada.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a ) de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de ninguna otra causa de inadmisión.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente (artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), dictada en el recurso nº 223/01, sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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