ATS, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

La parte actora presentó el 31 de mayo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia de contradicción la dictada el 5 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y se solicita en el Suplico del escrito la declaración de nulidad de la sentencia recurrida o en su derecho que se case y anule por quebrantar la doctrina.

SEGUNDO

El 24 de octubre de 2005 recayó providencia en la que se aprecia por la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión del recurso, en cuanto a la petición de nulidad de la sentencia posible falta de cita y aportación de sentencia de contraste y respecto a de quebrantamiento de doctrina posible falta de contenido casacional por ser contraria la pretensión de la parte recurrente a la doctrina unificada fijada en Sentencia del Tribunal Supremo que cita.

TERCERO

Formuladas alegaciones en las que la parte recurrente insiste en su doble pretensión, el 21 de diciembre de 2005 se dictó Auto en cuyos razonamientos se señala lo suiguiente: "Por otra parte, hay que señalar que en el suplico del escrito de interposición se interesa con carácter principal la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por entenderse que infringe los arts. 14, 9.3 y 14 CE. En concreto, lo alegado por el recurrente es que la Sala de suplicación ha dejado sin resolver sus argumentos en cuanto a la diferencia entre el cese -voluntario per se- y la extinción del contrato por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador, dado que la norma lo que exige es precisamente que las "causas" que motivan ese cese, voluntario o no, no sean imputables a la libre voluntad del trabajador. Y añade que como en este caso existían, y siguen existiendo, razones objetivas que impedían la continuación de la relación laboral, se cumple el requisito para poder optar a un mayor porcentaje de pensión. Sin embargo, el recurrente no alega sentencia alguna para fundamentar esta pretensión y el motivo debe inadmitirse por esa razón (autos, entre otros, de 20 de junio de 2002, RCUD 3672/01, y 24 de junio de 2003, RCUD 3057/02, y los que en él se citan).

El recurrente, en su extenso escrito de alegaciones de fecha 8 de noviembre de 2005, insiste en que el debate, tal y como se plantea jurídicamente en el recurso, no ha sido resuelto por la Sala. En este sentido, debe recordarse que la Sala no puede estar de acuerdo con dichas alegaciones, puesto que ha de resolver el debate jurídico que se plantea en la sentencia recurrida y en la de contraste, en función de unos concretos hechos y pretensiones, que han de ser idénticos en lo sustancial, con independencia de la fundamentación jurídica que utilice cada recurrente a la hora de plantear su pretensión en los escritos de preparación e interposición. Una vez resuelto dicho debate jurídico en reiteradas sentencias y unificada la doctrina en torno al problema, carece de sentido admitir nuevos recursos porque las alegaciones efectuadas por la parte sean novedosas o planteen otra solución jurídica al caso. Por otra parte, y en relación con la pretensión de nulidad de la sentencia, ha de recordarse al recurrente que la Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el requisito de la contradicción es aplicable a las denuncias de nulidad de actuaciones por infracciones procesales con las únicas excepciones de la falta manifiesta de jurisdicción y de falta de competencia funcional, ninguna de las cuales concurre aquí. En este sentido se pronuncian entre otras resoluciones las sentencias de 21 de noviembre de 2.000 (recs. 234/2000 y 2856/1999), y los autos de 5 de octubre de 2.000 (rec. 2429/99) y 13 de enero de 2.005 (rec. 540/2004 ). Difícilmente puede entrarse a analizar dicha contradicción si no se invoca sentencia de contraste alguna."

En su parte dispositiva se acuerda la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina ha instado la nulidad del Auto de esta Sala de 21 de diciembre de 2005 en que se acordaba la inadmisión del recurso.

Se pretende fundar la pretensión de nulidad en que el Auto "no combate" ni se ha motivado "nada en contra", sobre las alegaciones reales que la parte viene continuamente efectuando en lo concerniente a que, las causas que motivan el cese en el trabajo de su representado no son imputables a su libre voluntad. Señala, en la tercera de sus alegaciones que el Auto es incongruente por no "ajustarse el fallo al objeto del proceso". Añade a continuación que la Sala al indicar que "las bajas por prejubilación........ tenía carácter voluntario".

Existe por lo tanto una confusión en la redacción de las alegaciones al referirse al Auto de inadmision cuando de lo que se está tratando es de la sentencia recurrida, ya que, en modo alguno puede el Auto de inadmisión contener ningún fallo sobre el objeto del proceso pues su finalidad se agota en el pronunciamiento sobre las causas de inadmisión del recurso.

Por otra parte, cualquier mención que pudiera hacer el Auto a si las bajas son o no de carácter voluntario, tan sólo pueden serlo como reproducción de un texto de la sentencia recurrida o la de contraste y nunca como apreciación sobre el fondo, algo que escapa a la naturaleza del Auto.

En consecuencia y aún partiendo de que el término incongruencia en la tercera de las alegaciones sólo puede venir referido, como imputación, a la sentencia recurrida, no cabe predicado del Auto que ha dado respuesta a las alegaciones sobre nulidad y quebrantamiento de doctrina.

SEGUNDO

En la cuarta alegación, se añade que en aplicación del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es obstáculo para resolver la nulidad solicitada que no se alegue sentencia de contraste

Llegados a este punto, dos cosas son de advertir: La primera, que la parte accionante está utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de Súplica se tratara al insistir en que se dé respuesta favorable a lo que se denegó en el Auto de inadmisión. Es decir, rechazado el motivo sobre nulidad de la sentencia por falta de cita y aportación de sentencia de contraste. Se intenta que la Sala vuelva sobre su decisión, lo que no puede ser materia de un incidente de nulidad de actuaciones cuya finalidad es el análisis de los defectos de forma y de la indefensión pero nunca una reconsideración acerca de lo pedido. En consecuencia, sustituye el análisis de las causas de nulidad de Auto por las causas de nulidad de la sentencia, algo que no le es dado a la Sala realizar a través de un Auto que se dicta en un incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de inadmisión, no frente a la sentencia recurrida, para lo que este Órgano no sería competente, con arreglo al artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo competente para el examen de las causas de nulidad de la sentencia en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, una vez superado el juicio de contradicción, que el recurrente pretende eludir. Al respecto es reiterada la doctrina de esta Sala, por todos, Autos de 20 de junio de 2002 (R. C.U.D. núm. 3672/2001 ) y 24 de junio de 2003 (R. C.U.D. núm. 3057/2002 ) y los que en él se citan.

TERCERO

Por último y en cuanto a la respuesta dada por el Auto de inadmisión a la petición sobre quebrantamiento de doctrina, falta de contenido casacional, las alegaciones de la accionante vienen todas a insistir en sus razones sobre el fondo de la pretensión cuando lo que se debate en una acción de nulidad es la corrección del Auto o su inadecuación a la luz del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La respuesta dada por el Auto de 21 de diciembre de 2005, se acomoda a las exigencias de forma y de tutela judicial efectiva, habiendo dado la necesaria respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Letrado D. ANTONIO MINAYA CEREZO, en nombre y representación de D. Blas, contra el Auto dictado por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2005.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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