ATS, 31 de Mayo de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:11562A
Número de Recurso3981/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1179/04 y acum. 1187/04 seguido a instancia de D. Gabriel y D. Lucio contra MANTENIMIENTO DE INFRAENTRUCTURAS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE LA ZONA NORTE DEL OPERATIVO RETEN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y FEDERACIÓN REGIONAL AGROALIMENTARIA DE CC.OO, con citación del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada en nombre y representación de D. Lucio y D. Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2005, recaída en un procedimiento por tutela de derechos fundamentales --libertad sindical-- a instancia de la parte actora frente a las codemandadas --MATINSA, FEDERACION REGIONAL AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), COMITE DE EMPRESA DE LA ZONA NORTE DEL OPERATIVO RETÉN DE LA COMUNIDAD DE MADRID--. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que los demandantes vienen prestando servicios en la empresa MATINSA habiendo resultado elegidos como Delegados de Prevención y, en caso además, Presidente del Comité de Empresa, en la lista cerrada que el sindicato CC.OO presentó en las elecciones sindicales de 30-07-2003. Los demandantes fueron expulsados el día 11-03-2004 de la ORGANIZACIÓN SINDICAL FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) por decisión de la propia Federación y como consecuencia de dicha expulsión fueron destituidos de su condición de miembros del Comité de Empresa de MATINSA. La empleadora con sustento en lo hasta ahora expuesto les deniega que pueden disponer del crédito de horas sindicales, y el 3-01-2005 procede a la apertura de un expediente contradictorio por haber faltado ambos al trabajo sin causa justificada. La sentencia de instancia desestima la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones. Se apoya para ello en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV de fecha 26-12-1989 y en el hecho de que el art. 53 del Convenio colectivo del sector permite a los sindicatos que hayan presentado listas cerradas destituir a aquél miembro del Comité de empresa que haya causado baja en la central sindical por la que fue elegido y designar en su caso al trabajador que le haya de sustituir. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por esta Sala de 18 de septiembre de 1989. Esta sentencia de contraste, resuelve sobre si el actor continúa siendo o no miembro del Comité, tras su cambio de afiliación sindical, y lo hace a los solos efectos de la pretensión de despido deducida en la demanda y en consecuencia como solución a un tema instructorio de la litis, insertado -como razona la Sala- constitutivamente en la relación jurídico material que define la cuestión de fondo planteada. El actor postulaba en demanda que la decisión extintiva empresarial fuera calificada como nula o subsidiariamente improcedente, dicha decisión se adoptó por la empresa al entender que el productor había abandonado el puesto de trabajo y éste justificaba sus ausencias por su condición de miembro del Comité y ejercicio de derechos sindicales a pesar de que la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO, tras el cambio de afiliación sindical del actor, comunica a la patronal su cese como miembro del Comité de Empresa. La razón en que esta sentencia referencial funda la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda no es otra que partir de la afirmación de que el actor no obstante el cambio de afiliación sindical continuaba siendo miembro del Comité de empresa, toda vez que la revocación del mandato está residenciada en la Asamblea de los electores pero no en los Sindicatos o el Comité, de ahí que partiendo de dicha premisa y en la ausencia de móvil discriminatorio alguno, concluya con la improcedencia del despido examinado.

Al margen de que las acciones de las que traen causa las sentencias comparadas son diversas, es lo cierto que los supuestos relatados presentan algunas semejanzas, al tratarse en los dos casos de miembros del Comité de Empresa a los que anticipadamente se extingue su mandato al haber causado baja en la lista cerrada por la que fueron elegidos, y es también cierto que la sentencia alegada afirma que el representante de los trabajadores sólo cesa por las causas legalmente previstas ex art. 67.3 ET, entre las que no se encuentra el cambio de afiliación sindical y a pesar de ello no es dable sostener la concurrencia de la triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilite el juicio positivo de contradicción y ello básicamente porque en el supuesto que se trae hoy a consideración de la Sala, se aplica el Convenio colectivo del sector --Convenio Colectivo del Sector de Prevención-Extinción de Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid-- que en su art. 53 contempla expresamente tal posibilidad, y señalando como argumento de refuerzo que ya esta Sala IV de lo Social en sentencia de 26-12-1989 consideró válida la cláusula del convenio allí impugnado que refirió tal causa de extinción, al estimar que se ha producido una alteración de una circunstancia especialmente relevante del representante, determinante de su elección; previsión convencional que resulta inédita en la sentencia de contraste y que impide en este momento estimar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el actual. Por lo demás, dicha causa de inadmisión no ha sido combatida eficazmente en las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión.

TERCERO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Lucio y D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 2652/05, interpuesto por D. Gabriel y D. Lucio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1179/04 y acum. 1187/04 seguido a instancia de D. Gabriel y D. Lucio contra MANTENIMIENTO DE INFRAENTRUCTURAS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE LA ZONA NORTE DEL OPERATIVO RETEN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y FEDERACIÓN REGIONAL AGROALIMENTARIA DE CC.OO, con citación del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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