ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2005, en el procedimiento nº 709/04 seguido a instancia de Dª Catalina contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derechos fundamentales y cantidad, que estimando las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Catalina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La actora viene prestando servicios con vínculo estatutario para el servicio Gallego de Salud con destino en el Hospital de Montecelo de Pontevedra en la biblioteca de dicho centro, pasando en abril de 1999 a desempeñar la jefatura de sección de biblioteca del complejo hospitalario provincial. Ante la convocatoria de diversas jefaturas de sección la actora solicitó la de hostelería que no le fue adjudicada por lo que recurrió en alzada, recurso que fue desestimado y después ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estimó su pretensión. Con posterioridad, le fue denegada la asistencia a cursos de formación, se le desplazó a otro local para realizar su trabajo, se le retiró personal y finalmente fue cesada en su cargo el 29 de febrero de 2000. Por el referido cese interpuso demanda ante la Jurisdicción Social dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia de 26 de septiembre de 2003 que -con revocación de la de instancia- declaraba que el cese de la actora vulneraba el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente del derecho a la indemnidad y su derecho a ser repuesta en el cargo de Jefatura de Sección del Complejo Hospitalario de Pontevedra. El 4 de agosto de 2000 la actora recibió comunicación indicándole que ante la falta de contenido del puesto que venía ocupando pasaba a ser adscrita al Servicio de Archivo y Documentación Clínica del Complejo, sito en Alba. Ante esta decisión interpuso demanda que fue estimada en sentencia de 12 de diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra que declaraba nulo el traslado forzoso de la demandante y condenaba a la demandada a la reposición de la actora en el mismo puesto de trabajo del Hospital de Montecelo de Pontevedra y en las mismas condiciones con las que lo venía desempeñando con anterioridad, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2004 . La sentencia de instancia fue recurrida únicamente por el Servicio Gallego de Salud y en su fundamento tercero se decía que la demandada no debía ser condenada "al pago de la indemnización que para la actora solicitó en el acto de la vista el Ministerio Fiscal en cuantía de 10.000 euros, no sólo porque la demandante no solicitó cantidad alguna por este concepto en su demanda, sin dada la ausencia de elementos que den por probados la existencia de daños y perjuicios que merezcan esta compensación." Habiendo adquirido firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la parte actora solicitó la ejecución ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra que citó a las partes para el día 18 de enero de 2005 a los efectos de celebrar el correspondiente incidente.

La demanda inicial de las presentes actuaciones, presentada el 8 de noviembre de 2004, sostiene que la actora no ha sido repuesta efectivamente en su anterior puesto y que continua en el Servicio de Documentación Clínica por lo que solicita "se ordene el cese inmediato del comportamiento de la Administración ordenando que se reponga a la actora eficazmente en el puesto al que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y se acuerde el abono de la indemnización de 30.000 euros".

La sentencia de instancia aprecia las excepciones de inadecuación de procedimiento en cuanto a la primera parte del suplico de la demanda, pues la reposición de la actora a su anterior puesto de trabajo es objeto de la ejecución que se sigue en el Juzgado nº 3; y de cosa juzgada en cuanto a la solicitud de indemnización, pues la sentencia de dicho Juzgado declaró la improcedencia de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal por la falta de prueba de daños y perjuicios. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2005 confirma el anterior pronunciamiento, desestimando el recurso de la demandante. Argumenta que para determinar si la demandada ha repuesto eficazmente a la actora en su anterior puesto de trabajo no es preciso iniciar un nuevo procedimiento sino instar la ejecución del fallo, como ya se ha solicitado, y añade que la actora se aquietó a la sentencia de 12 de diciembre de 2003 del Juzgado nº 3 que declaró "la ausencia de elementos que den por probados la existencia de daños y perjuicios que merezcan esta compensación".

Recurre la parte demandante proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2003 . Dicha sentencia estima el recurso de las empresas demandadas y revoca la de instancia que había estimado parcialmente la demanda sobre tutela de derechos fundamentales y declarado nula la conducta de las demandadas. En un procedimiento anterior se había dictado sentencia en la instancia declarando nulo el despido de la actora y auto declarando irregular la readmisión y ordenando a las demandadas reponer a la trabajadora en su puesto de trabajo. La sentencia de contraste admite -al amparo del artículo 270 de la Ley Enjuiciamiento Civil - incorporación de la sentencia de 24 de junio de 2003 de la misma Sala que revocó la que había declarado nulo el despido de la trabajadora, declarándolo improcedente.

La contradicción con la recurrida es inexistente. En primer lugar en la sentencia de contraste no se suscita expresamente la inadecuación de procedimiento, una de las dos excepciones apreciadas en el caso de autos.

En segundo lugar por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada, no puede apreciarse la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados.

En el presente caso la cosa juzgada se aprecia en relación con un proceso anterior en el que había sido el Ministerio Fiscal quien solicitó una indemnización de daños y perjuicios que fue desestimada por el Juzgado de nº 3 de Pontevedra en su sentencia de 12 de diciembre de 2003 al no haberlo solicitado la trabajadora ni acreditarse la existencia de estos daños perjuicios. Con base a dicho antecedente se aprecia en el caso de autos la cosa juzgada, antecedente que es por completo ajena al supuesto de la sentencia de contraste donde existió un anterior proceso por despido, declarado nulo en la instancia e improcedente en suplicación.

Dice la recurrente en su escrito de alegaciones que el rigor en la interpretación de los requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no pueden llevar al desconocimiento del principio de tutela judicial efectiva. Pero lo que aquí aprecia es una ausencia del requisito de la contradicción, al plantearse la cuestión relativa a la existencia de cosa juzgada en unos términos por completo distintos en cada caso que justifican los diferentes pronunciamientos de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 1593/05, interpuesto por Dª Catalina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 28 de enero de 2005, en el procedimiento nº 709/04 seguido a instancia de Dª Catalina contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD y el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derechos fundamentales y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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