ATS, 18 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 1032/03 seguido a instancia de Dª Emilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación a favor de familiares, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de agosto de 2005 se formalizó por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La materia de contradicción que plantea el INSS al interponer el presente recurso es si, para causar la prestación a favor de familiares, se entiende cumplido el requisito del art. 22.1 e) de la Orden de 13-2-67 de carecer de medios de subsistencia y no quedar familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, según la legislación civil, respecto de quien estando separado legalmente no ha utilizado los mecanismos legales para hacer cumplir, modificar o incrementar la pensión alimenticia y compensatoria, de ser las reconocidas insuficientes, a tenor del art. 100 CC, a fin de que el marido subvenga a las necesidades de la esposa e hijos como estaría obligado.

La actora de la sentencia recurrida, nacida el 24-2-55 y separada legalmente, era hija del beneficiario de una pensión contributiva de jubilación con el cual convivió, y a sus expensas, durante los dos años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 15-5-03, conviviendo también su hijo en el mismo domicilio familiar. Durante esos dos años no prestó ningún servicio retribuido por cuenta propia o ajena y solamente tenía a su favor la sentencia de 22 de diciembre de 1987 que acordaba su separación conyugal en la que se imponía a su esposo la obligación de abonarle una pensión mensual de 10.000 pts., revisable anualmente según el IPC, cuyo importe no ha variado y sigue percibiendo. El hijo de la actora trabaja en una empresa desde el mes de julio de 2001 con unos ingresos brutos mensuales por todos los conceptos de 740,28 euros, por lo que a partir de esa fecha el padre dejó de pasarle la pensión mensual de 25.000 pts. aunque le sigue abonando la cantidad de 240,40 euros anuales. La entidad gestora denegó la prestación a la solicitante alegando que quedaban familiares con obligación y posibilidades de prestarle alimentos y la falta de convivencia con el causante, si bien este hecho fue admitido posteriormente en el acto de juicio. Al interponer el recurso de suplicación pretendió modificar los hechos probados para hacer constar que el hijo percibió en el ejercicio de 2001 unos rendimientos de capital mobiliario de 239,91 euros, así como la existencia de dos ingresos por parte del padre en abril y agosto de 2003 de 240,40 euros, lo que hace un importe total de 480,80 euros en cuatro meses. Pero la Sala desestima el motivo por varias razones: el dato de los rendimientos del capital mobiliario es intrascendente por referirse a un año anterior al del hecho causante, aparte de ser inhábil la declaración de la renta a efectos revisorios, al igual que los extractos bancarios de los dos ingresos, que pudieron deberse además a un débito o atraso de otro año. Por consiguiente, la sentencia computa la pensión mensual de la actora aunque incrementada con el IPC (117,20 euros), al margen de la que efectivamente perciba, porque ha hecho dejación de sus derechos y debió pedir su actualización; los ingresos del hijo (740,28 euros) y la paga anual de 240,40 euros (20 euros mensuales), todo lo cual supone una cuantía que dividida por el número de miembros de la unidad familiar (dos) supone la cantidad de 438,74 euros, inferior al SMI del año 2003.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de octubre de 1993, que desestima la pretensión de reconocimiento de una pensión a favor de familiares. La actora en este caso había contraído matrimonio y era madre de dos hijos nacidos en 1967 y en 1970, respectivamente. Por sentencia del año 1987 se declaró la separación matrimonial de los cónyuges aprobándose la propuesta del convenio regulador en el que se establecían, entre otras, las siguientes estipulaciones: el hijo menor viviría con la madre; no procedía regular nada de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos porque los dos hijos trabajaban y percibían la remuneración suficiente; y tampoco había lugar a la pensión compensatoria del art. 97 CC por contar ambos cónyuges con medios propios de vida. El hijo mayor contrajo matrimonio y tuvo un niño, percibiendo unos ingresos mensuales de 133.040 pts. en enero de 1993 -año de la solicitud- y la actora convivió con el menor hasta su fallecimiento, ocurrido el 18-7-91. La Sala considera ajustada a derecho la resolución del INSS denegando la prestación por falta de prueba acreditativa de la inexistencia de medios de subsistencia y de ausencia de familiares con posibilidad de prestar alimentos. Entiende que constando en el convenio regulador la existencia de medios propios de la actora, distintos de las rentas de trabajo, debe probarse la carencia de otro tipo de rentas, como las de capital, de modo que si no tiene este tipo de rentas y la causa de no estipularse pensión compensatoria alguna fueron los ingresos del hijo fallecido con el que aquélla convivía, puesto que el otro tiene familia propia, debió solicitar la modificación del convenio regulador al haber variado también las circunstancias económicas en él reflejadas, con el fin de que el marido ayudase a sufragar las necesidades de la esposa como está obligado.

El INSS alega la falta de constancia acerca de que la actora solicitase la modificación de las medidas de separación o de que el esposo carezca en la actualidad de medios suficientes para abonarle una mayor pensión alimenticia. Pero no hay identidad entre las sentencias comparadas porque resuelven distintos supuestos de hecho. En el caso de la recurrida la prestación se deniega por quedar familiares con obligación de prestar alimentos; la actora percibe una pensión compensatoria establecida en el convenio regulador de la separación y convive con un hijo que trabaja por cuenta ajena, estando constituidos los ingresos de esa unidad familiar por la citada pensión, el salario del hijo y una cantidad anual abonada por el padre. En la sentencia de contraste los cónyuges separados contaban con medios propios de vida, según el convenio regulador, por lo que se acordó que ninguno de ellos percibiría pensión alguna y es al fallecer el hijo pequeño, con el que la actora convivía, cuando ésta solicita la prestación en favor de familiares sin intentar obtener antes la correspondiente pensión del marido. Se trata por tanto de unas situaciones que no tienen nada que ver y que hacen imposible la unificación pretendida sobre la existencia o no de familiares con obligación de prestar alimentos o sobre el alcance de la solicitud de revisión del convenio regulador de la separación matrimonial.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Cecilia Bellón Blasco, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 1285/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 1032/03 seguido a instancia de Dª Emilia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación a favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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