ATS, 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 465/03 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., D. Bruno y Dª Marí Trini en su calidad de Presidente y Secretaria del Comité de Empresa contra TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo en nombre y representación de D. Bruno y Dª Marí Trini (COMITÉ DE EMPRESA DE TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 30 de mayo de 2005, que ha confirmado el fallo de instancia desestimatorio de la demanda sobre conflicto colectivo rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que en la empresa demandada --TELEMARKETING LINE, SL-- desde el año 2000, para las jornadas continuadas superiores a 6 horas, se disfrutaba de una pausa de 20 minutos de descanso en las dos horas centrales de la jornada. La empresa demandada a principios del año 2003, en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 del Convenio Colectivo de Telemarketing, estableció que el descanso "de bocadillo" debía efectuarse en las 4,30 horas de la jornada, de aplicación paulatina hasta cumplir el objetivo de llegar al 90% de la plantilla, siendo dicha decisión empresarial la que se impugna en la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones. La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión, siendo dicho pronunciamiento confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación. Se apoya para ello la Sala en el hecho de que no estamos en presencia de una condición más beneficiosa, toda vez que el momento de la jornada en que se disfrutaba la citada pausa constituía una manifestación regular del poder de dirección del empresario, que no implicaba una mejora en la regulación convencional del descanso o pausa. En cambio, el Convenio de aplicación atribuye expresamente al empresario la forma de llevar a cabo los descansos y pausas, de conformidad con las necesidades del servicio, de lo que concluye con la desestimación del recurso.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de enero de 1990, recaída también en un procedimiento seguido por conflicto colectivo y en que la parte actora interesaba que se declarara su derecho a seguir desayunando en el centro de trabajo --HOSPITAL PSIQUIATRICO "DR. CABALEIRO GOAS"-- en horario de 9 a 9,30 horas, a ser esas las condiciones en la que venían efectuando el desayuno desde marzo de 1988. En abril de 1989, la Dirección del Centro, para la mejor organización del trabajo en el hospital, acordó que el horario de descanso dentro de la jornada matinal sería de 11 a 11,30 horas. En el grado jurisdiccional de la suplicación se debatió a propósito de si estaba en presencia de una condición más beneficiosa y derecho adquirido, si tal posible derecho podía considerarse neutralizado por el Convenio Colectivo para el año 1989 y, finalmente, si la condición se respetaba fijando el acto alimenticio en horario de 11 a 11,30 horas. La Sala da tales cuestiones una respuesta positiva, a excepción de extremo relativo a que el desayuno deba ser necesariamente en la hora interesada por los demandantes.

Es claro que los supuestos presentan alguna semejanza a pesar de lo cual no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna en al que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no ha doctrina a unificar que es lo que justifica le mismo. Y ello, básicamente, porque ambas sentencias llegan a conclusión semejante, que no estamos en presencia de una condición más beneficiosa --sentencia recurrida-- o de un derecho adquirido -- sentencia de contraste--, cuando las partes demandantes de dichos conflictos pretenden que se mantenga una concreta franja horaria para efectuar la pausa del bocadillo o del desayuno, señalando en los dos casos que corresponde al empresario la fijación concreta de tal periodo de disfrute, conjugando las necesidades del servicio o centro hospitalario y en atención al objeto de la pausa --bocadillo/desayuno--. Pero es que además concurren entre las sentencias comparadas otras notables diferencias. Así, mientras que en la sentencia recurrida el anterior Convenio ya contempla la existencia de una pausa para el bocadillo, dicho extremo resulta inédito en la sentencia alegada, en la que únicamente se refiere que desde el año 1988 los trabajadores desayunaban en el centro de trabajo en un concreto horario. Por lo demás, en la sentencia actual el nuevo Convenio faculta al empresario de manera expresa para que fije la forma de disfrute, mientras que en la de contraste, sólo refiere el respeto a las condiciones más beneficiosas que los trabajadores vinieran disfrutando. En otros palabras, en la sentencia recurrida se parte de la afirmación de que no estamos en presencia de una condición más beneficiosa al no mejorar las condiciones legales mínimas de trabajo, toda vez que el Convenio derogado ya fijaba una pausa de 20 minutos para el bocadillo; en la sentencia alegada se parte de la afirmación contraria al constar que se trataba de una practica --pausa para el desayuno-- sin cobertura legal, de ahí que la sentencia afirme que desayunar en el centro de trabajo integra una condición más beneficiosa, que no se extiende a que dicho acto tenga que desarrollarse en un concreto periodo de tiempo. Sentado lo anterior, ambas resoluciones reconocen al empresario el poder de fijar la concreta franja horaria en la que disfrutar la citada pausa, en atención a las necesidades del servicio, facultad que por otro lado el Convenio de aplicación en el supuesto combatido confiere expresamente al empleador.

En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

TERCERO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Marí Trini (COMITÉ DE EMPRESA DE TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 887/05, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 3 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 465/03 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., D. Bruno y Dª Marí Trini en su calidad de Presidente y Secretaria del Comité de Empresa contra TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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