ATS, 23 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2003, en el procedimiento nº 303/03 seguido a instancia de Camila contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS SIERRA DEL SEGURA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de enero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2005 se formalizó por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Camila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). La sentencia que se recurre procede a la estimación del recurso de suplicación formulado por la demandada MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS SIERRA DEL SEGURA, frente a la sentencia de instancia, favorable a la pretensión deducida en demanda por la trabajadora accionante. La actora, que ostenta titulación de diplomada en empresariales, presta servicios para la entidad demandada como técnico de empleo, en el programa del Centro de la Mujer, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado en el que figura que prestaría servicios como "economista" y salario según convenio. En la convocatoria superada por la demandante se hacía constar como exigencias de titulación indistintamente la de licenciado o diplomado, y en las hojas de salarios aparece como categoría o grupo profesional el de "ingenieros técnicos, peritos". Los demás técnicos de empleo, adscritos a los programas del Pacto Local de Empleo y de los Servicios Integrados para el Empleo, ostentan titulación de licenciados o ingenieros, y perciben una retribución superior a la de la actora, que reclama las diferencias salariales correspondientes. Estimada la pretensión en la instancia, la Sala de suplicación hace lo propio con el recurso de la entidad demandada, con fundamento en la distinta titulación y cometidos de la actora --que está en un programa diferente-- respecto de los demás técnicos de empleo de la MANCOMUNIDAD.

La recurrente formula el presente recurso de casación unificadora con apoyo en la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala de Castilla-La Mancha de 12 de abril de 2000, en la que se estima el recurso de la trabajadora, a la que se reconoce el derecho a percibir la retribución superior correspondiente al grupo C, y no al D, al que la misma figuraba inicialmente asimilada. La actora prestaba servicios como locutora-coordinadora de emisora para el Ayuntamiento de Hellín, y solicita la equiparación retributiva con otro trabajador, con las mismas funciones, que sí estaba encuadrado en el grupo C. Consta en los antecedentes de la referida sentencia que, a pesar de haber superado las pruebas de acceso correspondientes en distintas convocatorias, para las que se exigía respectivamente distinta titulación, las funciones que realizan ambos trabajadores en la radio municipal de Hellín son exactamente las mismas.

A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la contradicción que se invoca, pues, con independencia de otras diferencias fácticas, la sentencia de contraste decide con base en que ambos trabajadores, con idéntica categoría, realizan exactamente las mismas funciones, presupuesto fáctico que es justo el contrario del que parte la sentencia que se combate, la adscripción de la trabajadora demandante a un programa distinto de los del resto de los técnicos de empleo, que implica el desempeño y desarrollo de distintas tareas y funciones. Por otro lado, el problema en el caso de la sentencia de contraste parte de la asimilación de ambos trabajadores a distintos niveles retributivos, C y D, respectivamente, lo que tampoco coincide con lo ocurrido en el presente caso. Frente a lo cual la parte recurrente, en el trámite de alegaciones conferido, se limita a manifestar una discrepante opinión sobre el alcance del presupuesto de la identidad sustancial, que considera concurre en el presente caso, pero sin desvirtuar cuantas razones y consideraciones ha opuesto esta Sala en su providencia antecedente a la admisión a trámite del presente recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala ( sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 ).

En el escrito de interposición del presente recurso no se desarrolla propiamente de manera autónoma argumentación alguna sobre la infracción del art.14 CE y del art.17 ET, al margen de la exposición de la contradicción que se invoca, por lo que se incumple el referido presupuesto procesal.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de Camila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 1766/03, interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS SIERRA DEL SEGURA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 16 de julio de 2003, en el procedimiento nº 303/03 seguido a instancia de Camila contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS SIERRA DEL SEGURA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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