ATS 1538/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1538/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería, (Sección 3ª) en autos nº Rollo de Sala 23/2004, dimanante de Sumario 6/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja, se dictó Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2005, en la que se condenó a Luis Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 138 y 62 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 20.4 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española relativo al derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que en atención a las distintas pruebas existentes en la causa no es posible determinar su participación en los hechos como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima que indica como el recurrente como el autor de la cuchillada que le lesionó el cuello. 2) Informe pericial forense que determina que las lesiones que padeció la víctima se presentaron en un corte en el cuello, y un golpe en la cabeza, que le supusieron una sección incompleta de la carótida y yugular interna, hemotórax derecho, lesión traqueal y rotura de pieza dental. Tales lesiones, de no haber procedido a un tratamiento médico, hubieran causado la muerte a la víctima.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó matar a la víctima.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 138 y 62 del Código Penal . El recurrente considera que la víctima era quien portaba el cuchillo, por lo que las lesiones producidas sobre ésta fueron con el ánimo de defenderse. En el siguiente motivo el recurrente considera la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 20.4 del Código Penal relativa a la legítima defensa. Procede un análisis conjunto de ambos motivos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004. Como indica la STS de 20-1-2005, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

  2. Los hechos declarados probados afirman que el recurrente sacó una navaja que portaba cuyas características no constan, y con intención de causar la muerte a la víctima, la asestó un profundo corte en el cuello, que de no haber mediado intervención médica urgente, le hubiera producido la muerte. Tales hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del Código Penal . Dicha calificación resulta correcta en atención a que se indica la intención de matar, el empleo de medios lo suficientemente peligrosos y aptos para producir el fallecimiento de una persona, así como la necesidad de una intervención médica, que impidió la muerte de la víctima. Nada se dice en los hechos probados sobre la actitud defensiva del recurrente, es más, la descripción que se realiza en los hechos implica un acometimiento con una clara intención de causar la muerte. Por lo tanto, no se ha producido infracción legal al no apreciar la circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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