ATS, 25 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre 2004, en el procedimiento nº 1383/03 seguido a instancia de D. Luis Alberto, D. Donato, D. Rosendo, D. Abelardo, D. Miguel, D. Juan Francisco y D. Guillermo contra ELECNOR, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimando la excepción de cosa juzgada, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Antonio José Bravo Antolín, en nombre y representación de D. Luis Alberto, D. Donato, D. Rosendo, D. Abelardo, D. Miguel, D. Juan Francisco y D. Guillermo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Los demandantes venían prestando servicios para la empresa demandada Elecnor S.A. con la categoría profesional de lectores de contadores mediante contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era finalizar los trabajos de lectura de contadores del grupo Endesa, hasta que la empleadora les comunicó la extinción de la relación por finalización de los trabajos contratados. En las sentencias dictadas en los procedimientos por despido se estableció como salario de los actores el de 526,40 pesetas, no considerando aplicable a los mismos el Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica, contra dichas sentencias se formularon por los actores recursos de suplicación en los que no se impugnaba el salario establecido en las sentencias.

En la demanda inicial de las presentes actuaciones los mismos demandantes interponen demanda sobre reclamación de cantidad por diferencias entre lo percibido y lo que debieron percibir de habérseles aplicado el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica. La sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada y desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 21 de abril de 2005 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2000 que tras rechazar la excepción de cosa juzgada, en relación con un proceso anterior por despido, estima la demanda sobre reclamación de cantidad.

La contradicción es inexistente porque en el caso de autos, en los procesos anteriores del despido se determinó el salario de los demandantes y también se declaró que no les resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica, con base al cual interponen ahora la demanda sobre reclamación de cantidad. Es decir, en los procesos anteriores ya se decidió que el convenio en cuya aplicación ahora basan su reclamación no les resultaba aplicable.

Esto no ocurre en la sentencia de contraste donde en el proceso por despido se estableció el salario atendiendo a los tres últimos meses trabajados a los efectos de fijar la indemnización y los salarios de trámite, pero no se trató cual era el convenio que resultaba de aplicación al actor.

Las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la admisión del recurso no desvirtúan las diferencias observadas en los pleitos anteriores sobre despido en relación con las cuales se plantea la existencia de cosa juzgada. Una sentencia contradictoria con la recurrida podría haber sido la que ante una sentencia anterior que hubiera declarado la aplicación al actor del convenio en cuestión hubiera negado la cosa juzgada, pero esto no ocurre en la sentencia del Tribunal de Cataluña donde en el pleito anterior, la sentencia no se pronuncia sobre qué convenio es el aplicable sino que determina el salario atendiendo a los tres últimos meses trabajados.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio José Bravo Antolín, en nombre y representación de D. Luis Alberto, D. Donato, D. Rosendo

, D. Abelardo, D. Miguel, D. Juan Francisco y D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 2732/04, interpuesto por D. Luis Alberto, D. Donato, D. Rosendo, D. Abelardo, D. Miguel, D. Juan Francisco y D. Guillermo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 28 de septiembre 2004, en el procedimiento nº 1383/03 seguido a instancia de D. Luis Alberto, D. Donato, D. Rosendo, D. Abelardo, D. Miguel, D. Juan Francisco y

D. Guillermo contra ELECNOR, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR