ATS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 878/2004 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 8 de febrero de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Fernando, Dª. Antonia y "CENTRO IMPORTADOR LIBRO ITALIANO, S.L.", contra la Sentencia de 13 de enero de 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de marzo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto de la Audiencia que denegó la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sujeción al régimen de recursos que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a criterio sentado por esta Sala, que establece el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación y que ha sido refrendado por Autos del Tribunal Constitucional de fechas 26 y 27 de mayo de 2004, números 191/2004 y 201/2000, respectivamente, y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no puede calificarse de arbitrario, irrazonable, ni inmotivado, por lo que no puede considerarse contrario al art. 24.1 de la Constitución en su fase de acceso al recurso.

  2. - No obstante haberse preparado en este caso el recurso de casación por la vía idónea del interés casacional del art. 477.2.3º LEC, alegándose la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de las alegaciones que se contienen en el propio recurso de queja, la primera de las cuales parece ser transcripción de cuanto se invocara en el escrito de preparación en orden al recurso de casación, ha de concluirse que ese interés casacional no ha quedado debidamente acreditado en fase de preparación.

  3. - En dicho escrito se alega : 1.1) tras citar como infringidos los arts. 1543 y 1546 del Código Civil, que la Sentencia recurrida, al reconocer como arrendataria a la Sra. Antonia, se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1972, 28 de junio de 1954, 9 de junio de 1964 y 28 de abril de 1971, que, sólo reconoce los derechos adjetivos del arrendatario (cesión, traspaso, tanteo, etc...) a quien efectivamente actúa como tal; 1.2) tras citar como infringidos los arts. 1204 y 1205 del Código Civil, que la Sentencia impugnada, al no haber valorado los actos expresos de la arrendadora que se detallan, a fin de determinar que se produjo una novación contractual, infringe la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1990, que exige que los actos tengan la virtualidad suficiente, no siendo preciso que conste documentalmente; en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003, que declara que la mera existencia de unos recibos a nombre de la "formal arrendataria" no demuestra en ningún caso la condición de arrendataria, ni desvirtúa todos los demás hechos y circunstancias, añadiendo que, en lo relativo a la novación por cambio en la sustitución del deudor, entendida la renta como elemento esencial del contrato y como deuda potencial, son de aplicación, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997 y 13 de febrero de 1988, para finalizar afirmando que "la incorrecta aplicación de lo preceptuado en cuanto a la novación subjetiva, tiene su génesis en una incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia... y por la Sala..., es por ello que se anunció también la correspondiente infracción procesal"; 1.3) que la Sentencia recurrida vulnera el principio de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el art. 7 del Código Civil, citando por sus fechas, como opuestas a la misma, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1960, 16 de febrero de 1988, 13 de junio de 1892, 27 de noviembre de 1961, 29 de enero de 1965 y 5 de julio de 1997 .

    Como se ve, pues, los recurrentes no cumplen con las exigencias propias de la fase de preparación del recurso, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), y conforme al cual cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; y ello en cuanto a la contradicción con la doctrina a que se alude en el apartado 1.3), referida a la buena fe y a los actos propios, que se dice contenida en las Sentencias de 30 de octubre de 1960, 16 de febrero de 1988, 13 de junio de 1892, 27 de noviembre de 1961, 29 de enero de 1965 y 5 de julio de 1997, toda vez que no se razona, siquiera de manera sucinta, cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina de cada una de ellas, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Finalmente, respecto de la contradicción con las doctrinas de esta Sala a que se refieren los apartados

    1.1) y 1.2), en que también se citan, respectivamente, dos Sentencias de este Tribunal, conviene dejar constancia de que las exigencias de acreditación, de forma indiciaria pero racionalmente suficiente, en la fase de preparación, del "interés casacional", no atienden únicamente a cuestiones formales sino principalmente a la identificación del conflicto jurídico o infracción normativa que se denuncia, de manera que quepa apreciar su realidad y consistencia, lo que precisamente no ocurre en el caso presente en ninguno de los dos apartados citados, siendo preciso tener en cuenta tanto que en relación con el criterio seguido por esta Sala en cuanto a la condición de arrendatario, razona la Audiencia Provincial, en el Auto denegatorio de la preparación, que "en el supuesto que nos ocupa, no se han reconocido derechos adjetivos del arrendatario a quien no actuaba como tal, sino que se ha considerado que no ha quedado probado en la causa que la propiedad tuviera conocimiento de que, según alegaciones de la parte demandada, la arrendataria lo era meramente a efectos formales, ante la afirmación de la propiedad de que era la titular del negocio desarrollado en el local arrendado", y tal razonamiento no se combate ni contradice en el recurso de queja, como que, en cuanto a la novación contractual, se parte por los recurrentes en todo momento de su existencia a partir de determinados actos de la arrendadora que la Sentencia recurrida niega haberse acreditado, según declara también la Audiencia en el Auto de 8 de febrero de 2006, sin que tampoco se combata en el recurso de queja esta declaración. En la medida en que ello es así, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella. En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a una interpretación, a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001), pretendiéndose en última instancia impugnar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida, por lo que, en realidad, se está planteando una cuestión meramente adjetiva que excede del ámbito del recurso de casación, al ser propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - En consecuencia, la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional, impide la preparación del recurso de casación y, subsiguientemente, la del otro recurso extraordinario, a tenor de lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, en cuyo régimen provisional se produce una subordinación del recurso procesal al de casación, estando vedada su presentación separada en los asuntos sustanciados en razón a la materia, como establece la citada Disposición final 16ª en su regla 2ª, y lo corrobora la regla 5ª de la misma, al supeditar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la del recurso de casación, y es por todo ello que, con desestimación del presente recurso de queja, ha de confirmarse la denegación preparatoria acordada por la Audiencia, aunque sea por consideraciones jurídicas parcialmente diferentes, y en definitiva complementarias, a las recogidas en el Auto recurrido, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Fernando, Dª. Antonia y "CENTRO IMPORTADOR LIBRO ITALIANO, S.L.", contra el Auto de fecha 8 de febrero de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª ) denegó tener por preparados recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR