ATS 1463/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1463/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección décima), en el Procedimiento Abreviado nº 39/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, se dictó sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, en la que se condenó a Rodolfo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de seiscientos euros con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Rodolfo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador Sr. D. Antonio Francisco García Díaz por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y como motivo segundo, por la vía de la infracción ordinaria de ley prevista en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 368 del Código penal .

Dado que el objeto de ambos motivos se reconduce a poner en cuestión la inferencia realizada por el órgano a quo respecto a la preordenación al tráfico de la droga intervenida, procedemos a su estudio conjunto.

  1. En efecto, sostiene el recurrente que no ha existido base suficiente para deducir el citado destino o, al menos, para descartar que las pastillas encontradas al acusado no lo fueran para su propio consumo, señalando al respecto que la declaración espontánea que realizó a la policía no puede tener valor incriminatorio al ser realizada antes de ser informado de los derechos que le asistían como detenido.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, STS 9-1-2003 ), al igual que ocurre con la del Tribunal Constitucional (por todas, STC 124/2001 ), entender que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. Pero ello no obsta a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    En cuanto a la preordenación al tráfico de la droga hemos, asimismo, sostenido, que las misma puede inferirse mediante la prueba indiciaria, valorando al respecto datos como la cantidad de la sustancia, calidad y forma de la misma, comportamiento y explicaciones dadas por el acusado... (por todas, STS 4-7-2003, 1-10-2003, 22-10-2004 ).

    Por último, debemos recordar que hemos dicho reiteradamente que las declaraciones espontáneas realizadas fuera del atestado no conculcan ni el artículo 17.3 ni el 24.2 de la Constitución española (desde STS de 3-4-2001 a la de 21-1-2005 ), pudiendo ser valoradas por el Tribunal si las mismas son introducidas en el plenario mediante la testifical de los agentes intervinientes.

  3. El Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida realiza una razonada y razonable inferencia de unos indicios suficientemente probados: la cantidad de pastillas intervenidas -23- que sobrepasan con mucho lo previsible para el autoconsumo; el lugar en que se produce la detención (en las proximidades de una discoteca), y su espontánea declaración, reconociendo los hechos, son, decimos, indicios suficientes para deducir la preordenación al tráfico.

    Existió por tanto prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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