ATS 1554/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1554/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2005, dimanante de Sumario 13/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, se dictó Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2005, en la que se condenó a Domingo, Clara y Ramón, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

  1. a Domingo la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y multa de 200.000 #.

  2. a Clara y Ramón, la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y multa de 100.000 #.

  3. al pago a cada uno de dichos procesados de una quinta parte de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Domingo, Clara y Ramón

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa García Aparicio. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución

. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368, 369, 370.1 y 2 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . La representación de los recurrentes considera insuficientes los indicios incriminatorios existentes sobre cada uno de los tres condenados.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ). C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) En relación con el Sr. Domingo ;

    1. En el momento de ser detenido se encontró en su poder documentación relativa a la importación desde Venezuela a España de cloruro de polivinilo flexible. El recurrente era el presidente y consejero delegado de la empresa que realizaba el transporte de este material.

  2. El material se trasladó a la finca que tenía en Tarrasa. Se le intervienen diversas notas manuscritas en dónde se hace referencia a la "granza" y a "que la gente permanecerá en la finca mínimo cinco días" o las anotaciones de su agenda en dónde aparecen anotados el pago de los gastos del personal del laboratorio.

    1. Este recurrente alquilaba los vehículos con los que se desplazaban los demás imputados. d) Diligencia de entrada y registro de la finca sita en Tarrasa, ratificada por los agentes de policía que la practicaron, en dónde se encontró el material designado como "granza" (PVC flexible triturado); según la información pericial toxicológica, la cocaína se obtenía de la mezcla de cloruro de polivinilo con otro tipo de sustancias. De esta manera fueron intervenidos en el lugar 1026,89 gr de cocaína pura. En dicha finca se encontraron diversas sustancias y objetos utilizados para la manipulación de la droga (destacamos; dos balanzas de precisión y una prensa hidráulica, además de garrafas, moldes coladores...) lo que la convertían en un laboratorio destinado a la extraer cocaína del PVC importado.

      2) En relación con Clara, existen los siguientes indicios:

    2. Conversaciones telefónicas mantenidas con el Sr. Ramón el 5-6-2002; en dónde se refieren la necesidad de terminar con la actividad en el laboratorio, la compra de una probeta para la medición del ácido, de que uno de los ocupantes realiza mayor actividad que otro, la necesidad de cambiar el coche de alquiler. b) La recurrente realizaba anotaciones en la agenda del Sr. Domingo, su compañero sentimental. En dicha agenda aparecían anotaciones que tenían referencia al pago de gastos derivados de la actividad ilícita mencionada. c) La droga y diverso material precursor intervenido en la finca antes señalada.

      3) En lo que respecta al Sr. Ramón, se consideraron los siguientes indicios:

    3. Las conversaciones telefónicas mantenidas con Clara a las que hemos hecho referencia anteriormente. b) En el vehículo en el que fue detenido se encontraron materiales provenientes del laboratorio.

      No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que todos los recurrentes se integraban en una organización que tenía como finalidad la transformación y manipulación de la droga que se importaba desde Venezuela.

      En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 368, 369, 370.1 y 2 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004. En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr de cocaína pura.

    La jurisprudencia viene exigiendo para la apreciación de la circunstancia agravante relativa a la organización criminal, la imprescindibilidad de la actuación de todo un grupo, dotado de un programa de actuación, cierta permanencia y estructura ( STS 1260/1997 de 13-10 y nº 137/2005 de 2-2 entre otras).

  2. Resumidamente, la sentencia describe a los tres recurrentes como personas implicadas en un delito de tráfico de drogas. Indica como el Sr. Domingo es el presidente y consejero delegado de una empresa dedicada a la importación de PVC desde Venezuela a España. El material era trasladado a una finca que tenía el recurrente en la localidad de Tarrasa. En ese lugar, se encontraron diversos precursores y útiles destinados a la manipulación de sustancias estupefacientes. Se hace referencia a que impregnada en el PVC importado se encuentra cocaína pura, inteviniéndose 1026,89 gr. Así mismo, se hace indicación como Alexandra participaba en dicha actividad trasmitiendo órdenes a los demás integrantes sobre el traslado de material destinado a la manipulación, y como el Sr. Ramón participaba en esta actividad, en atención a las conversaciones telefónicas. En el momento de su detención, cuando se dirigía desde la finca de Tarrasa, se encontró en el vehículo que conducía y alquilado por el Sr. Domingo, restos de plástico blanco y restos de basura.

    Los hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública del art. 368, 369.6 y 2 (369.3 y 6 antes de la LO 15/2003 ), y aplicación del subtipo agravado del art. 370 párrafo primero apartado 2º (antes art. 370) delito de consume el de tenencia de precursores del art. 371.1 y 2, todos del Código Penal . Resulta correcta la calificación jurídica realizada por la Audiencia Nacional ya que se describe actos de importación y manipulación de sustancias estupefacientes ( art. 368 del Código Penal ) realizados en una cantidad notoriamente importante, al ser intervenida más de 750 gr de cocaína pura, integrándose los recurrentes en una organización dedicada a la importación y manipulación de cocaína, en dónde el Sr. Ramón se encargaba del transportar y adquirir precursores y Clara hacía de intermediaria entre el Jefe, el Sr. Domingo, y los demás integrantes. Se indica al Sr. Domingo como la persona que dirigía y mantenía la estructura organizativa, por lo que se dispuso la agravación prevista en el art. 370 párrafo primero apartado 2º (antes art. 370). No existe pues infracción en la aplicación de los tipos penales aplicados por la Audiencia Nacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que ha existido un error de valoración de ciertos documentos existentes en la causa.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 7-2-2003 confirma la doctrina en esta Sala en relación con las cintas que corresponden a las intervenciones telefónicas, diciendo que no se trata de documentos "literosuficientes" sino de declaraciones personales documentadas sujetas a la valoración del Tribunal de instancia que ha percibido su contenido con carácter inmediato, sin que la Sala de Casación goce de dicha perspectiva para corregir aquélla por cuanto sólo los documentos "literosuficientes" permiten a ésta la misma apreciación que tuvo en relación con ellos el Tribunal de instancia.

  2. Los recurrentes consideran que en atención a la documentación consistente en fax, facturas de gastos de importación, albaranes, folios manuscritos, declaraciones de aduana, facturas de material de PVC, carta sobre la compra de este material, justificante de transporte y el objeto social de la empresa del Sr. Domingo, se infiere que éste no conocía que se estaba transportado cocaína. No obstante, ninguno de estos documentos acredita por si sólo el hecho que pretende demostrar el recurrente. Es más, como ya se ha dicho en el primer fundamento de derecho existen indicios suficientes para inferir la responsabilidad criminal del Sr. Domingo en los hechos. Los documentos señalados no tienen el carácter de documentos literosufientes y no prueban por sí mismos que el recurrente desconociera que se estaba transportando droga.

    El recurrente también cuestiona el informe pericial de análisis de la sustancia intervenida. Sin embargo, el Tribunal no se separa inmotivadamente de este informe, sino que indica el sistema por el que se obtenía la cocaína proveniente del PVC y la cantidad definitivamente aprehendida de esta sustancia. El recurrente cuestiona que el PVC importado por la empresa del Sr. Domingo fuera en realidad el encontrado en la finca en atención al análisis realizado. Sin embargo, el Tribunal sostiene esa inferencia en atención a otras pruebas ya comentadas, por lo que no ha existido un error en la valoración de la prueba pericial que determina el análisis de la sustancia intervenida.

    Los recurrentes también consideran que ha existido un error en la valoración del contenido de las conversaciones telefónicas que se aprecian en ciertos folios de la causa. A este respecto hay que decir, que el contenido transcrito de las conversaciones telefónicas no constituye prueba documental conforme a la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se considera que indebidamente denegada una pregunta dirigida a un perito que analizó las sustancias intervenidas.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso. ( SSTS 169/2005, 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo. ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición. ( STS 2612/2001 ).

  2. El presidente del Tribunal denegó una pregunta dirigida a un perito que analizó las sustancias intervenidas sobre si se había realizado un análisis del PVC intervenido y comprobado si provenía de la importación desde Venezuela. Como se observa en atención a los hechos probados indicados en el razonamiento de derecho segundo C) de esta resolución y lo manifestado en el anterior razonamiento, este análisis no era necesario ni imprescindible para el esclarecimiento de los hechos ya que el Tribunal sentenciador contaba con suficientes pruebas para inferir que el PVC encontrado de la finca provenía de la importación realizada por el recurrente, Sr. Domingo .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega el quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los recurrentes consideran que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan en fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala - Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. Los recurrentes consideran que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan en fallo tales como: "formaban un grupo bajo la dirección de Domingo ... que se dedicaba a la introducción en España de cocaína proveniente de Sudamérica," el PVC "era tratado químicamente para así extraer cocaína y transformarla en clorhidrato de cocaína". Ninguna de estas expresiones constituyen términos técnico jurídicos que definen los tipos penales aplicados y ya mencionados en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución. La indicación de que formaban un grupo no implica predeterminación del fallo en relación con la circunstancia agravante del art. 369.3 actual y art. 369. 6 anterior a la reforma de la LO 15/2003 y la aplicación del subtipo agravado del art. 370 párrafo primero apartado 2º (antes art. 370). El hecho de realizar tales afirmaciones no significa que suprimido este término se deje al hecho sin base alguna para afirmar que existía una organización y que era dirigida por Domingo, ya que en los hechos se indica claramente como la persona titular de la empresa importadora y era quién proveía de medios materiales a los

    demás integrantes de la organización para manipular la sustancia estupefaciente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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