ATS 1464/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1464/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección cuarta), en el Rollo de Sala nº 6/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3977/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha quince de febrero de dos mil seis, en la que se condenó a Lucas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 31.690,94 euros y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Lucas, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Echavarria Terroba por: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de misma Ley Rituaria penal .

Por razones de técnica casacional comenzamos estudiando el motivo del error de hecho, para pasar al de infracción de precepto constitucional y terminar con el de infracción ordinaria de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como tercer motivo de casación (segundo submotivo del motivo segundo) se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la prueba basada en documentos.

  1. Alega el recurrente que desde un inicio del procedimiento ha reconocido los hechos y ante la inminencia de la presentación del presente recurso de casación ha remitido a su letrada una carta manuscrita en la que ofrece todos los datos de que dispone respecto de las personas que en su país le ofrecieron acudir a España transportando la droga, por lo que entiende sería de aplicación la atenuante analógica de confesión.

  2. Dada la excepcionalidad que caracteriza al motivo casacional recogido en el artículo 849.2 de la Ley de Ritos penal, nuestra la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad. Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente, quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento. En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos ( STS 5-2-2003 ), subrayándose la importancia de que del propio documento fluya con claridad la acreditación pretendida, evidenciando lo probado sin acudir a otras fuentes de prueba o a complejos desarrollos argumentales ( STS 13-12-2004 ).

    A lo anterior hemos de añadir que respecto a las fotocopias no autenticadas, hemos dicho que las mismas no pueden considerarse documentos a efectos casacionales ( STS 16-12-1998 ).

    Y en cuanto a la atenuante solicitada hemos sostenido que la propia dicción del artículo 21.4º del Código penal impone, para la apreciación de la atenuante de confesión, un requisito cronológico según el cual la misma ha de producirse antes de que el culpable tenga conocimiento de que el procedimiento judicial se dirige contra él. No obstante ello, esta Sala ha entendido que no existe inconveniente para conceder una atenuante analógica cuando la colaboración ha existido. Colaborar, pues, tiene análoga significación que confesar, porque en uno y en otro caso, se facilita el esclarecimiento de los hechos delictivos, que es su "ratio atenuatoria". En otras palabras: la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» ( STS 28-6-1999 ). En las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia (en el concreto supuesto del art. 21.4º del Código Penal ). Consecuentemente, no existiría ningún problema para admitir la atenuante que se postula siempre y cuando concurran en los hechos los presupuestos que lo permiten, basados, como se dijo, en fundamentos de política criminal siempre que el actuar posterior al hecho realizado por el culpable de un hecho delictivo sea revelador de un comportamiento activo que suponga un reconocimiento de la vigencia de la norma infringida y permita la realización de la justicia ( STS 13-2-2004 ), la cual, como decimos, se identifica con facilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos.

  3. Aplicando la doctrina señalada se hace evidente que un documento que en fotocopia y de forma totalmente extemporánea se aporta, no reviste los caracteres de documento casacional sobre el que fundamentar el error denunciado. Pero es que, además, desde la atalaya interpretativa que proporciona la jurisprudencia relativa a la posibilidad de aplicar la atenuante analógica de confesión en los supuestos de no concurrencia del requisito cronológico, sintetizada en el apartado anterior, está fuera de toda duda que los datos aportados después del juicio oral, sin que hayan podido ser objeto de investigación sumarial, sin posibilidad de someter su contenido a contradicción y con ánimo claramente exculpatorio, nada aportan a la realización de la Justicia, entendida, como dijimos, como esclarecimiento de unos hechos que, desde el día de su enjuiciamiento, quedaron ya esclarecidos y probados.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución española, al entender conculcados sus derechos a la presunción de inocencia y a obtener una sentencia motivada.

  1. Mantiene el recurrente que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia toda vez que no ha existido prueba alguna que desvirtúe su versión de los hechos, esto es, que era consciente de la droga que transportaba en el interior de su cuerpo, pero no de la existente en sus zapatos.

  2. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, la tarea de esta Sala, en sede casacional, se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal a quo cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constando, de una parte, la existencia efectiva de las pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la resolución objeto del recurso de casación ( STS 11-1-2005 ).

    En cuanto a la motivación de las sentencias hemos reiteradamente sostenido que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 14-10-2005 ).

    Finalmente, hemos de recordar que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no sólo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica ( STS 5-3-2003 ).

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente realizada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada por la propia declaración del acusado, la testifical de los agentes intervinientes y la pericial toxicológica que determinó la cuantía y naturaleza de la droga intervenida.

    Hubo, pues, una prueba plural, lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia valorada de forma razonada y razonable por quien tenía la competencia para ello, esto es, por el Tribunal de la instancia, pues no puede calificarse de otra manera el hecho de no dar credibilidad a lo manifestado por el acusado.

    En efecto, la versión del acusado, referida a desconocer que portaba droga en sus zapatos, es considerada como poco verosímil por la Audiencia que en su sentencia (Fundamento de Derecho segundo) entiende poco imaginable que nadie organice un viaje tan costoso (billete de avión, reserva hotelera más pago al transportista) para introducir en nuestro país sólo 142 gramos de cocaína (que es lo que llevaba el acusado en el interior del cuerpo, ascendiendo a casi un kilo lo camuflado en las plantillas de los zapatos), considerando también poco creíble que pasase desapercibido al acusado la presencia de la droga en unos zapatos de tanto sobrepeso.

    No se aprecia, pues, una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo de casación (primer submotivo del motivo segundo) se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 .

  1. Sostiene el recurrente que dado que el acusado realizó una mera función de correo, y que ello lo hizo movido por un estado de necesidad acuciante (falta de ingresos ante el estado de embarazo de su esposa), nunca debió aplicarse el citado precepto penal.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados ( STS 20-12-2004). La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. En el presente caso queda fuera de toda duda que los hechos declarados probados (el acusado es detenido en el aeropuerto cuando transportaba, tanto en el interior de su cuerpo como camuflado en sus zapatos, 1142 gramos de cocaína, que pretendía introducir a cambio de 1500 euros) son constitutivos de un acto de tráfico de drogas, preocupándose la sentencia, en su Fundamento de Derecho tercero, de argumentar razonadamente la inaplicabilidad del estado de necesidad alegado, el cual no encuentra ningún sustento fáctico en la citada declaración.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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