ATS 1496/2006, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1496/2006
Fecha15 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 50/05, dimanante del Sumario nº 3/2003 procedente del Juzgado de Instrucción nº nueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, en la que se condenó a Sebastián, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, concurriendo las atenuantes de eximente incompleta de alteración psíquica y de confesión, a la pena de dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio durante doce meses.

Asimismo se condenó al acusado a indemnizar a la víctima con la cantidad de 39.620 euros en concepto de responsabilidad civil, declarándose a la Universidad de Zaragoza como responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el responsable civil subsidiario (Universidad de Zaragoza), mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramiro Reynolds Martínez, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente aplicado el artículo 120.3 del Código penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida el acusado Sebastián y la acusación particular Gabino, representados por los Procuradores Sres. Dª. Virginia Lobo Ruiz y D. Luis Pastor Ferrer, respectivamente.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que dado que no ha existido por parte de la Universidad de Zaragoza ninguna infracción de norma reglamentaria o de disposición de la autoridad ni tampoco ha incurrido en culpa in eligendo o en culpa in vigilando, nunca debió ser condenada como responsable civil subsidiaria del daño causado por un alumno a otro en un Colegio Mayor.

  2. La responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del actual artículo 120 del Código Penal, condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídicas a: 1º) que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan.; 2º) que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados. La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones; y 3º) esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido. Si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringen a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravamen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas ( Sentencia 1308/2002, de 13 de julio ).

    Los tradicionales criterios que fundamentaban este tipo de responsabilidad (culpa «in eligendo» o culpa «in vigilando») han venido a ser complementados y extendidos por la aplicación de otras pautas, que derivan esta responsabilidad hacia formas más objetivas, derivadas de los postulados de la protección de las víctimas y de la exigencia de un Estado social y democrático de Derecho, como el establecido en nuestra Constitución.

    En este sentido, resulta adecuado a estas nuevas concepciones, vincular la responsabilidad civil subsidiaria a aquellas personas o entidades que, con su actividad obtienen un beneficio a costa de crear una situación de riesgo ( STS 27-3-2002 ).

    En efecto, como puede observarse siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, los ejes cardinales sobre los que se sienta la responsabilidad subsidiaria han experimentado una cierta relajación o flexibilidad en su estimación. Como se ha dicho, entre otras, en la Sentencia de 16 septiembre 1992, no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto ni tampoco es estrictamente necesario que la actividad desempeñada por el inculpado penal redunde en beneficio de quien se considera responsable civil subsidiario. Lo verdaderamente relevante es que entre ambos se establezca una cierta dependencia o relación que atraiga la responsabilidad civil independientemente de que el vínculo sea laboral o no, gratuito o remunerado, permanente o transitorio ( STS 8-7-1998 ).

    Así pues, frente a las hipótesis de responsabilidad civil principal o por hecho propio, la responsabilidad subsidiaria reposa y descansa sobre presupuestos meramente objetivos, configurándose como una responsabilidad «in re ipsa», cuyo fundamento se encuentra, de modo remoto, en principios de culpa «in vigilando» o «in eligendo», pero, de modo próximo, en la «mala electio», y, sobre todo, en los principios «ubi est emolumentum ibi onus esse debet», «cuius commoda eius damna» y «qui sentit commodum, incommodum debet sentire», conforme a los cuales quien se beneficia de las actividades de otro que pueden generar perjuicio para tercero, está obligado a asumir la carga económica derivada de las acciones nocivas perpetradas por el responsable principal en tanto en cuanto no puedan ser resarcidas con el peculio de éste.

    Una interpretación progresiva, «aperturista» y evolutiva, generosa y fecunda, extensiva, amplia y ponderada -pues de tan variados modos ha sido calificada por los fallos de este Tribunal (vide al respecto ya nuestra Sentencia de 29-11-1982 )-, inspirada en la denominada jurisprudencia de intereses, apartada de una hermenéutica conceptual, y que, actualmente, puede apoyarse en el artículo 3.1 del Código Civil

    , cuyo precepto previene que, las normas, se interpretarán no sólo atendiendo a criterios gramaticales, lógicos, sistemáticos e históricos sino acudiendo «a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», ha venido, lenta y paulatinamente, pero de modo constante, ensanchando el ámbito de aplicación de la responsabilidad civil subsidiaria.

  3. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa se hace evidente lo ajustado a Derecho del Fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada. Los hechos delictivos se producen en un centro universitario de alojamiento de estudiantes dependiente de la Universidad de Zaragoza, cometiéndolos uno de sus alumnos.

    El día de autos se celebra en dicho Colegio Mayor una fiesta organizada o, al menos, consentida por la dirección del mismo. Dicha dirección, en la persona del Subdirector Técnico del Centro, y ante las quejas de la víctima a la Policía por las molestias que la fiesta le ocasionan, recibe de ésta una orden de autoridad respecto a que se tomen las medidas adecuadas para conciliar el festejo con el derecho al descanso nocturno del quejoso. Y ante ello, simplemente se adoptan unas medidas (ordenar bajar la música y colocar un cartel de no pasar a la zona en la que se encontraba el alumno molestado) sin la debida supervisión de su cumplimiento, infringiendo con ello el deber de cuidado que pechaba sobre la dirección del centro universitario, inobservancia que propicia que un grupo de alumnos sigan molestando a quien en un ataque de ira apuñala a uno de ellos.

    Existió por tanto un delito cometido en lugar dirigido por persona jurídica, por alguien relacionado con ella, infringiendo una orden de autoridad directamente recibida por la Policía y con infracción del deber de cuidado esto es, del control, que le correspondía ejercer.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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