ATS 1346/2006, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1346/2006
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 40/2.005, dimanante del sumario nº 6/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.005, en la que se condenó a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, accesorias, multa de 171.000 euros y costas.

Se acordó, igualmente, el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como dar el destino legalmente previsto a los restantes efectos incautados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Pedro Jesús

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Estrella Moyano Cabrera, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por no haber sido apreciado el error de tipo previsto en el artículo 14.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primero de los motivos se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente, en esencia, que no ha sido practicada prueba de cargo bastante que enerve las manifestaciones autoexculpatorias del acusado, en el sentido de desconocer que en la maleta que portaba hubieran sido escondidas por terceras personas las sustancias estupefacientes incautadas.

  2. Como ha recordado la STS nº 529/2.005, de 28 de Abril, "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. En el presente supuesto, la Sala de instancia llegó a la convicción en conciencia sobre los hechos tras examinar el conjunto probatorio que detalla en el primero de los fundamentos de derecho.

    Así, el Tribunal parte del hecho base -objetivo y no controvertido- de la droga incautada en las dos cajas de cartón que el acusado llevaba dentro de su maleta; concretamente, fueron encontrados, diluidos en un líquido viscoso dentro de una pecera a su vez colocada en una de dichas cajas, 1.614 gramos netos de cocaína con una pureza del 55,5% y, también diluidos en un líquido viscoso dentro de una escobilla colocada en la otra caja, otros 703 gramos netos de cocaína con una pureza del 48,5%, datos todos ellos acreditados por el informe toxicológico, que fue debidamente ratificado en el plenario por las peritos encargadas de su emisión. Como señala la Sala, la aprehensión de las mentadas sustancias estupefacientes en el interior del equipaje del acusado no sólo estuvo confirmada en el plenario por los Agentes de la Guardia Civil actuantes, sino que incluso en idéntico sentido declaró el propio acusado.

    La discusión sobre los hechos se centra, por lo tanto, en el elemento subjetivo del injusto, es decir, en si hubo conocimiento y voluntad de un ilícito transporte en el ahora recurrente, entendiendo el Tribunal que tal ánimo doloso se extrae de los restantes elementos de prueba concurrentes. En este sentido, el Juzgador destaca de modo especial las diferentes declaraciones prestadas por el acusado, al pretender justificar el viaje de ida y vuelta a su país en tan sólo una semana: mientras que en un primer momento manifestó ante el Juez instructor haber viajado para estar con su hija y con su padre, posteriormente depuso en el plenario que la misiva del viaje era obtener en Ecuador el permiso de conducir, estimando la Sala que ambas declaraciones carecen de credibilidad no sólo por las palpables contradicciones que se aprecian entre ellas, sino también por la ausencia en ambas de corroboraciones periféricas, plasmadas en concreto, en cuanto a la segunda versión, en no haber sido hallado entre los efectos intervenidos al acusado en el aeropuerto el supuesto permiso de conducir recién obtenido. Tampoco estima verosímiles sus manifestaciones sobre el supuesto forzamiento de la maleta, no corroborado por prueba alguna y desacreditado por la propia realidad de los hechos, al haber pretendido acceder por el llamado Canal Verde sin comunicar a los Agentes ninguna incidencia que le hubiera hecho sospechar de que su equipaje hubiera sido manipulado por terceros.

    El juicio deductivo efectuado por el órgano de instancia, ampliamente motivado y ajustado a las reglas de la lógica, se sustenta así en prueba de cargo bastante para considerar enervada la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim. SEGUNDO.- El segundo motivo de casación se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, como infracción de ley por no haber sido apreciado en la sentencia impugnada el error de tipo que prevé el artículo

    14.2 del Código Penal .

  4. Considera la defensa que tal error existió tanto en la condición de sustancia gravemente dañina para la salud de la droga objeto del transporte como en la cantidad o peso de la cocaína transportada.

  5. Recientemente han recordado las SSTS nº 33/2.005, de 19 de Enero, y nº 465/2.005, de 14 de Abril, lo ya expuesto por la STS nº 946/2.002, de 20 de Marzo y por numerosas sentencias posteriores en supuestos de tráfico de drogas en relación con la "teoría de la ignorancia deliberada", según la cual quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar. Esta doctrina, cuyo origen se sitúa en la STS nº 755/1.997, de 23 de Mayo, y se reitera hasta la actualidad, supone que el ilícito contra la salud pública no exige un dolo directo, bastando el eventual, siendo incluso suficiente situarse deliberadamente en la posición de ignorancia deliberada. En este sentido, tal y como expresan las SSTS nº 1.044/2.005, de 21 de Septiembre, nº 1379/2.004, ó nº 177/1.999, de 19 Febrero de 2.000, "el desconocimiento de la sustancia realmente transportada que es consecuencia de la indiferencia del autor no excluye el dolo cuando es posible afirmar que el acusado nada hizo por conocer la sustancia transportada. En efecto, en estos casos, el autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues, de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, nada hizo para despejar tal duda. Por lo tanto, el dolo eventual alcanzó tanto a la existencia de droga que causa grave daño a la salud como a la cantidad de la misma".

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  6. Partiendo del "factum" de la sentencia y de la anterior doctrina, resulta inatendible el motivo en el mismo trámite de admisión, pues de la narración fáctica no se desprende elemento alguno que justifique el pretendido error sobre alguno de los elementos del tipo.

    Es más, invocada tal pretensión en la instancia, hemos de reproducir aquí la argumentación que fuera ofrecida por la Audiencia Provincial, dando adecuada respuesta a la cuestión en los dos últimos párrafos del primer fundamento: por un lado, aun en el supuesto -no acreditado- de que hubiera precedido una entrega pactada por terceros con el acusado, tiene señalado esta Sala que el desconocimiento de la lesividad o naturaleza de la sustancia en el actor resulta intrascendente a la hora de fijar el elemento subjetivo del injusto cuando de los hechos se desprenda un dolo eventual o, incluso, una deliberada falta de operatividad en el sujeto activo; por otro, como señala el órgano "a quo", atendidos el peso de la pecera, de la escobilla y de la propia droga, el procesado hubo de "representarse mentalmente que la cantidad de droga que iba a transportar era de importante cantidad, siendo por ello evidente que no sufrió error sobre ese aspecto relevante de su acción".

    No existiendo infracción legal alguna, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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