ATS 1343/2006, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2006
Número de resolución1343/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 6/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, en la que se condenó a Augusto, como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  2. Por el delito de usurpación de funciones públicas, y sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y, por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Luis Andrés en 27.000 #, con más el interés del art. 576 LEC..

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Silvino González Moreno, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por la infracción de los arts. 237 y 242 del CP, indebidamente aplicados, y de los arts. 248 y siguientes, por inaplicación, del mismo texto ; y el último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por la infracción del art. 77.2 del CP .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Luis Andrés, representado por el Procurador Sr. D. Marcos Juan Calleja García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, el primer motivo de recurso, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Plantea el recurrente que no ha existido prueba que acredite su autoría porque no se puede admitir la identificación efectuada en autos en cuanto que se ha hecho en forma absolutamente ilegal, refiriéndose a que se ha realizado a través del mecanismo policial del reconocimiento fotográfico, efectuado sin la más mínima garantía y sin posibilidad de que el imputado intervenga y especialmente su defensa letrada. Lo que vicia el reconocimiento posterior. Y por ello y por otros motivos que hacen dudar de la versión de los denunciantes la del acusado ha de ser aceptada como cierta.

  2. Reiteradamente ha declarado esta Sala que los reconocimientos fotográficos, en los que los funcionarios policiales exhiben a los perjudicados álbumes con fotografías de "sospechosos", constituyen normalmente medios de investigación policial de general aceptación que no pueden viciar las sucesivas diligencias de reconocimiento por los testigos de los hechos investigados, llevadas a cabo con las pertinentes garantías legales ( STS 13-9-99 ).

    Los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 19-7-02 ).

  3. Vista la intrascendencia del argumento relativo a la supuesta ilegalidad del reconocimiento fotográfico efectuado en autos, conforme a reiterada doctrina, y la validez de la posterior identificación del acusado -sin dejar de mencionar la imposibilidad práctica de que en el reconocimiento fotográfico de un sospechoso pueda existir asistencia letrada para el posterior imputado a resultas de tal reconocimiento- ha de decirse que los argumentos del recurrente sobre contradicciones o imprecisiones en el testimonio de las víctimas y sobre la inexistencia de huellas del acusado en el lugar de los hechos no constituyen sino una nueva valoración de las pruebas practicadas en autos, valoración de pruebas que es función exclusiva del juzgador de instancia y que en este caso se ha efectuado de forma racional, respecto de pruebas lícitas y de indudable sentido incriminatorio. La sentencia menciona el relato ofrecido por las víctimas horas después de los hechos, sin fisuras ni ambigüedades y con descripción física de los sujetos denunciados, las tareas de investigación que culminaron con la identificación del acusado -primero reconocido fotográficamente y luego en rueda-, identificación ratificada en el plenario expresamente, sin duda alguna. Ante el contenido incriminatorio de esta prueba testifical, de la que se destaca que ambos testigos manifestaron no conocer de nada al acusado, la sentencia analiza también para rechazarla, la versión exculpatoria del acusado, desgranando sus llamativas contradicciones y junto a ella destacando la "llamativa ubicuidad de algunos de los testigos de la defensa".

    Este razonado y razonable examen verificado sobre la esencial premisa de la inmediación, que evidencia la correcta enervación de la presunción de inocencia, no resulta ilógico ni arbitrario sin que la pretensión del recurrente de sustituirlo por otro tenga cabida en el ámbito de la casación.

    Y por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por la infracción de los arts. 237 y 242 del CP, indebidamente aplicados, y de los arts. 248 y siguientes, por inaplicación, del mismo texto.

  4. Alega el recurrente que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se constata en ningún momento la existencia de violencia o intimidación por lo que la correlativa apropiación de patrimonio ajeno no puede subsumirse en la figura del robo sino en su caso en la de estafa al haberse efectuado con engaño. Pues las presuntas víctimas creían que quienes les abordaron eran agentes de la autoridad y confiadamente les manifestaron que llevaban la recaudación de la discoteca en la mochila; a lo que el recurrente añade que sólo al final se menciona el uso de un pasamontañas -que no tiene porqué hacer suponer que no se trate de agentes- y a la exhibición de un objeto que pudiera ser una pistola -circunstancia que aparece en la sentencia como conjetura-, por lo que prima el carácter de engaño frente al de violencia.

  5. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa: primero, la existencia de un engaño precedente o concurrente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; segundo, dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; tercero, el sujeto pasivo actúa por ello bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; cuarto, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que tiene su causa en el error señalado y, en definitiva, en el engaño desencadenante del mismo; quinto, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P ; y sexto, la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 12-6-03 ).

  6. En el factum de la sentencia recurrida se describe cómo la perjudicada detuvo el turismo que conducía en la creencia ambos ocupantes de que se encontraban ante un "control" rutinario de la Guardia Civil, cómo el acusado instó a ambos a mostrar la documentación y después a mostrarle el contenido del maletero, lo que hicieron en la referida creencia; cómo entonces salió del vehículo - presuntamente policialotro sujeto con el rostro cubierto por un pasamontañas, registrando el acusado el maletero y preguntando a las víctimas qué contenía la mochila que halló en él, manifestando ambas, confiadamente, que era el importe de la recaudación de la discoteca, apoderándose de su contenido con ánimo de ilícito beneficio ambos sujetos, haciendo exhibición el del pasamontañas de un objeto que pudiera ser una pistola; el acusado instó a las víctimas a abandonar el lugar campo a través percatándose ellas del engaño, haciendo ademán el perjudicado de abalanzarse sobre el acusado e impidiéndoselo la mujer al manifestarle "no vayas que tienen una pistola, que nos están dando el palo..", abandonando el lugar el acusado y su compañero en el vehículo de las víctimas y el tercer sujeto en el otro vehículo.

    Obviamente no hay en este suceso engaño conducente a error determinante de un acto de disposición patrimonial; el acusado se apodera de la mochila e insta a las víctimas a huir y éstas no se atreven a actuar ante la pistola -existiera o no- que la mujer pensaba que tenía el sujeto con el rostro cubierto, marchándose éste y el acusado en el vehículo de las víctimas.

    Es indudable que no se consumó el apoderamiento por el acusado gracias a una maniobra defraudatoria -engaño bastante, que no existió- seguida de una entrega sino a una actuación intimidatoria dirigida a la sustracción descrita.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. TERCERO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por la infracción del art. 77.2 del CP .

  7. Alega el recurrente que la única finalidad de que los acusados colocaran sobre su vehículo un dispositivo luminoso rotativo y solicitaran la documentación fue inducir el error en los denunciantes para poder sustraer la recaudación que llevaban en una mochila siendo el engaño suficiente; y es claro que la usurpación de funciones sirvió de medio para la consecución de la finalidad real de la acción, la apropiación del dinero, por lo que debe aplicarse el párrafo segundo del art. 77 del CP, aplicándose en su mitad superior la pena prevista para la estafa.

  8. La determinación de si un delito es medio necesario para cometer otro no debe hacerse en abstracto, sino en concreto y en función específica del fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos. El concurso medial, conocido también como teleológico o instrumental, como es sabido, es una modalidad del concurso real -pluralidad de acciones y de delitos- pero sancionada como si se tratara de un concurso ideal -unidad de acción y pluralidad de delitos- ( STS 28-3-03 ).

  9. En el caso de autos los hechos han sido calificados como constitutivos de un delito de robo con intimidación y de un delito de usurpación de funciones públicas. Y pese a lo alegado en el motivo lo cierto es que sólo cabría hablar de una vinculación como la postulada por el recurrente en caso de que esa asunción de funciones -a través de actos propios de la función policial- hubiera sido imprescindible para obtener algún bien de contenido económico. Es decir, cuando la misma pudiera explicarse como medio subordinado a la consecución de este fin. Pero aquí ocurre que en tal asunción de funciones está ausente esa relación de funcionalidad, que, en su sentido jurídico, no puede depender de la mera discrecionalidad del autor. Y es que, en efecto, esa actitud no es un rasgo típico del delito de robo con violencia o intimidación que se cometió sin necesidad concreta de tal actuación. El recurrente parte -insiste- de la existencia de un engaño bastante y la procedencia de una pena correspondiente al delito de estafa, pero ya se ha visto que no hubo tal cosa. El apoderamiento ilícito se efectuó con sustantividad propia como se ha descrito y analizado más arriba, como acción independiente de la asunción de funciones policiales, manifestada con los actos del acusado -constitutiva de la pretendida maniobra engañosa suficiente para obtenerlo, según el recurrente- y no condicionada en su propia existencia por el delito de robo.

    Procede la inadmisón del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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