ATS 1347/2006, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1347/2006
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el rollo de Sala nº 48/2.005, dimanante del sumario nº 13/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de Enero de 2.006, en la que se condenó a Mónica como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión, accesorias, multa de 212.860 euros y costas.

Se acordó, igualmente, el comiso del billete de avión y de la droga intervenida, dándoles el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Mónica, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gemma Muñoz Minaya, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4, 7.1, 11 y 238 de la LOPJ, en relación con los artículos 18.2 y 24.1 y 2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como motivo de casación único se denuncia, al amparo de los artículos 5.4, 7.1, 11 y 238 de la LOPJ, la infracción de ley y de preceptos constitucionales en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, previstos en los artículos 18.2 y 24.1 y 2 de la Constitución .

  1. La defensa de la recurrente impugna la sentencia de instancia sobre una doble perspectiva: por un lado, como vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a su representada, al entender que no ha sido practicada ninguna prueba que, por sí sola o en unión de otras, pueda servir de base para condenarla; por otro, como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, estimando que se le ha provocado indefensión al no haberse traído al plenario como piezas de convicción -pese a haber sido interesadas en tal sentido en el escrito de defensa- la bolsa negra en la que supuestamente fue habida la droga y un sobre también portaba en la maleta.

  2. Como determina la STS nº 529/2.005, de 28 de Abril, la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) Que sean plurales o, siendo un indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia; y b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    Las SSTS nº 33/2.005, de 19 de Enero, y nº 465/2.005, de 14 de Abril, insistiendo en lo ya expuesto por la STS nº 946/2.002, de 20 de Marzo en relación con la teoría de la "ignorancia deliberada" en supuestos de tráfico de drogas, han declarado que quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar. Esta doctrina, cuyo origen se sitúa en la STS nº 755/1.997, de 23 de Mayo, y se reitera hasta la actualidad, supone que el ilícito contra la salud pública no exige un dolo directo, bastando el eventual, siendo incluso suficiente situarse deliberadamente en la posición de ignorancia deliberada.

    Finalmente, debemos recordar que el artículo 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que las partes puedan proponer, sino únicamente la admisión y práctica de las que sean pertinentes para la defensa. Por ello, sólo podrá tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en tiempo y forma oportunos, no resulte razonable y prive al solicitante de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión, debiendo además distinguirse entre pertinencia de la prueba que ha podido justificar su admisión y su necesidad, cuando admitida, su práctica resulta obligada para evitar que pueda causarse indefensión (ya desde STS de 4 de Noviembre de 1.994 ).

  3. Procede examinar, en primer término, la suficiencia del juicio lógico deductivo efectuado por la Sala de instancia y que aparece desarrollado en el primer fundamento de la sentencia. El Tribunal parte para ello, como hecho base no controvertido, de la droga aprehendida en la maleta de la acusada, en concreto en unos dobles fondos que habían sido practicados en dos pares de zapatos, así como en un bote de champú, y de cuyo interior se obtuvieron las sustancias que, debidamente analizadas, resultaron ser 2.328,7 gramos de cocaína con una pureza del 58,3% en el primer caso y 1.155,9 gramos de cocaína con una pureza del 56,8% en el segundo.

    En segundo lugar, el órgano "a quo" valora tanto el conocimiento reconocido por la procesada del transporte de dichos objetos -no así de la cocaína oculta en su interior- como las manifestaciones de los Agentes actuantes, no sólo al corroborar los extremos objetivos referidos a la maleta y a la incautación, sino al afirmar la ausencia de extrañeza en la procesada ante el hallazgo de la cocaína dentro de su equipaje.

    Finalmente, la Audiencia Provincial examina con detenimiento la declaración autoexculpatoria ofrecida por la acusada en el plenario, al manifestar que un conocido de su hermana -de quien no se ofrece ningún dato identificativo- le había pedido que transportara a España un paquete, que éste depositó por sí mismo en la maleta que ella dejara abierta en su vivienda, sin que la recurrente conociera el destinatario del paquete, sin que procediera a ningún género de ulterior comprobación de lo depositado por aquél en su equipaje y sin que tampoco su considerable peso -muy superior al habitual en efectos de tales características- despertara en ella ningún género de sospecha. El Tribunal argumenta en la sentencia la falta de coherencia y credibilidad de dicha versión, alegando en descrédito de aquélla la ausencia de corroboraciones periféricas de la coartada, que aun de haber sido probada conduciría a estimar en su actuar un dolo eventual propio de la ignorancia deliberada.

    El juicio lógico deductivo, ampliamente motivado, se asienta así sobre prueba de cargo válida y suficiente para estimar enervada su presunción de inocencia, lo que conduce a la inadmisión de la queja objeto de impugnación. Por lo que respecta al segundo submotivo, la aportación al acto del juicio de los efectos requeridos por la defensa -una bolsa negra y un sobre- fue rechazada en el trámite de proposición de prueba por Auto de la Sala fechado el 2 de Diciembre de 2.005, sustentando el Tribunal las razones de la inadmisión en "no constar ni en el atestado instruido ni en las diligencias practicadas en su día en el Juzgado de Instrucción referencia alguna a una bolsa negra ni un sobre dentro de las pertenencias intervenidas a la procesada" (F. 41 y 42). Frente a ello no fue formulada protesta por la defensa sino hasta el final de las sesiones del plenario (F. 69), solventando esta cuestión la Sala "a quo" en la propia sentencia (F. 3), al referirse a la escasa trascendencia a efectos de prueba - consecuencia del conjunto probatorio determinante del convencimiento en conciencia sobre los hechos alcanzado por los Magistrados- de la circunstancia de que la droga hubiera sido transportada en una bolsa negra y de que, además de lo incautado, hubiera en el interior de la maleta un sobre a nombre de otra persona, pues ello no incidiría en la realidad de la cocaína aprehendida en la maleta, oculta en los otros efectos que la acusada sí reconoció saber que transportaba, de conformidad con la doctrina antes expuesta sobre la ignorancia deliberada.

    En otro orden de cosas, tampoco puede entenderse que la inadmisión como medio de prueba haya provocado verdadera indefensión a la parte recurrente, según la doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Constitucional, referida en el apartado B). La Sala razonó en dicho Auto la imposibilidad material de que estos efectos fueran aportados como piezas de convicción, al no figurar entre los aprehendidos, por lo que el medio interesado deviene así en prueba de imposible práctica, y nada cabe objetar a su rechazo por el Tribunal. A mayor abundamiento, aun en el caso de que sí hubiera sido posible su aportación al plenario con arreglo al artículo 688 LECrim, debe añadirse a lo anterior su intranscendencia sobre el fondo de los hechos, tal y como ya ha sido objeto de estudio, siguiendo el tenor literal de la propia sentencia impugnada, por lo que no ha existido indefensión procesal ni sustancial.

    En consecuencia, no habiendo sido infringidos ninguno de los derechos que se invocan, procede inadmitir a trámite el motivo en ambos extremos, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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