ATS, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Everardo, D. Jose María y D. Bernardo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 222/00, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de enero de 2006 se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión opuesta por la recurrida, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en su escrito de personación -defectuosa preparación del recurso al no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la resolución recurrida (ex artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley 29/1998 )-, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 17 de diciembre de 1999, por la que se denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por aquéllos, en relación con los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la adjudicación de la concesión del Túnel de Soller.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo único que se dice en él al respecto es que "Los motivos en los que ha de fundarse el Recurso de Casación que se anuncia son los previstos en los apartados 1 d) y 2 del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, ni siquiera se citan los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día hará valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso, ni, como pretenden los recurrentes, por el hecho de haber sido invocadas en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo ni haberse sido analizadas en la sentencia aquí impugnada.

Por lo anterior no puede prosperar la argumentación desplegada por los recurrentes en el sentido de afirmar, con fundamento en el artículo 93 de la LRJCA que una vez que esta Sala dicta providencia por la que, tanto se tienen por recibidos los autos de la Sala de instancia, como se tiene a la parte actora como recurrente al tiempo que también se tiene por presentado el escrito de interposición, solo se puede resolver acerca de la admisibilidad del recurso, no sobre la causa opuesta por la Administración recurrida, sino en cuanto al fondo del asunto, ya que de lo contrario esta Sala se estaría pronunciando sobre una cuestión planteada con anterioridad al presente momento procesal, privando a los recurrentes de su derecho a una segunda instancia. Y es que tal razonamiento supone desconocer que corresponde al Tribunal Supremo examinar en el seno del trámite de admisión, de acuerdo con el artículo 93.2.a ), la concurrencia de la defectuosa preparación del recurso de casación presentado por los recurrentes y opuesta por la parte recurrida sin que el contenido de la providencia citada por los recurrentes limite en modo alguno las facultades de esta Sala en orden a resolver acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación ya que la misma se limitó a tener por recibidos los autos de la Sala de instancia y a tener por personados a los actores en su cualidad de recurrentes así como a tener por presentado el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Asimismo tampoco cabe compartir la tesis de los recurrentes en la que, con sustento en diversos Autos de esta Sala, se considera que cuando en el escrito de preparación se cita otro motivo casacional junto con el previsto en la letra d) del articulo 88.1, se ha de admitir a trámite necesariamente el recurso, por lo que ello supone de desconocimiento del rigor formal que ha de regir en la preparación del recurso de casación, amen de una interpretación no acorde con la realidad de los Autos citados en el escrito de alegaciones, ya que en modo alguno nos encontramos ante supuestos similares a los resueltos por dichas resoluciones; así, en este caso, junto con el motivo del articulo 88.1.d) de la LRJCA no se cita ningún otro pues el apartado 2 del articulo 88 no contempla motivo alguno en el que fundamentar el recurso de casación sino que va referido a precisar y explicitar el motivo previsto en el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. Además, en los casos en que se invoca un motivo casacional junto con el regulado en el articulo 88.1.d) de la ley Jurisdiccional, no resulta ajustado a la realidad el sostener, como regla general, la admisión a trámite del recurso de casación, ya que en todo caso, se produciría, para el supuesto de concurrencia de la defectuosa preparación, una inadmision parcial del recurso, precisamente de los motivos casacionales invocados al amparo del articulo 88.1.d ), con independencia de la presencia de otros motivos de inadmision que pudieran afectar a los motivos casacionales amparados en el resto de los otros apartados del articulo

88.1 de la L.R.J.C.A.

En relación con lo anterior, resulta irrelevante que en el escrito de interposición del recurso de casación se hayan invocado 2 motivos, concretamente el tercero y el cuarto, amparados en el apartado c) del artículo

88.1 de la LRJCA, ya que para que dichos motivos -respecto de los que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA - pudieran ahora considerarse era necesario que la parte recurrente los hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso, resultando insuficiente la invocación expresa del articulo 88.2 LRJCA en el escrito de preparación ya que como ha quedado expuesto, tal precepto no contiene motivo casacional alguno (en este sentido Auto de 24 de junio de 2004 -recurso nº 2941/02 -). Téngase en cuenta que, como se ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

SEXTO

Además ha de señalarse, respecto del derecho a la doble instancia también esgrimido por los recurrentes, que se trata de un argumento que no puede acogerse por cuanto, tal y como ha puesto de manifiesto reiteradamente esta Sala, no existe norma alguna en el texto constitucional que imponga la necesidad de una doble instancia salvo en materia penal, que no es el caso, sin que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por ultimo, la referencia que efectúa la parte recurrente al voto particular que acompaña al Auto del Tribunal Constitucional 3/2000, no puede ser tenida en cuenta, ya que la doctrina que establece el citado Auto corrobora la que viene manteniendo reiteradamente este Tribunal Supremo, declarando al efecto que "importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el por qué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA ). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE ), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". En cualquier caso, el voto particular que invoca la parte recurrente carece de virtualidad jurídica para modificar la reiterada jurisprudencia que ha sido expuesta. En este mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en Autos de fecha de 9 de febrero, 26 de marzo y 6 de julio de 2001.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo, D. Jose María y D. Bernardo contra la Sentencia de 11 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 222/00

, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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