ATS, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 467/03 seguido a instancia de D. Benjamín contra HERMES LOGÍSTICA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo en nombre y representación de HERMES LOGÍSTICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El demandante prestó servicios para la empresa demandada Hermes Logística, SA, desde el 3-9- 2001 como Conductor- Mecánico, hasta el 25-9-2002 que le comunicó el despido. El actor firmó entonces el saldo y finiquito, haciendo constar que lo hacía sin perjuicio de la reclamación de otros conceptos adeudados. Y el 31-10-2002 presentó la papeleta de conciliación, en reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias, de presencia y el plus de nocturnidad correspondientes al periodo 31-10-2001 a 20-9-2002, de acuerdo con los tiempos y cantidades que desglosa en la demanda y que se corresponden con los marcados por los discos tacógrafos. Del inalterado relato histórico se deduce que la actividad del actor consistía en la recogida y carga del vehículo en las instalaciones de la empresa, para conducirlo durante unas 20 horas, y luego embarcarlo, durmiendo en un camarote del barco. Cuando llegaba a su despido (Mallorca-Ibiza) lo descargaba y volvía a embarcar a las 12:00 horas rumbo a Barcelona, y así sin solución de continuidad. El horario de ruta, que según contrato era de 40 horas semanales, de lunes a viernes, lo marcaba la recogida y carga del vehículo en las instalaciones de la empresa y el retorno del actor a las mismas con el vehículo tras haber realizado el transporte. El actor percibía en nómina los conceptos de salario base, plus convenio incentivo y dietas, no constando el percibo de horas de presencia, ni de horas extraordinarias, así como tampoco del plus de nocturnidad.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de mayo de 2005, desestimó el recurso formulado por la empresa contra la sentencia de instancia que le había condenado al abono de las cantidades reclamadas, por considerar que el actor estaba sometido a unas condiciones abusivas de tiempo de trabajo, pues no disponía apenas de descansos, y las horas de presencia excedían con mucho de las 20 horas semanales previstas en el art. 8.3 RD 1561/1995, estando durante días a disposición de la empresa, sin poder realizar vida familiar, ni tener el tiempo libre necesario, de ahí que se haya calculado el exceso de jornada para su retribución como horas extraordinarias, de acuerdo con las horas de trabajo efectivo que constan en los discos tacógrafos, único medio probatorio existente, e igualmente, que se hayan determinado las horas de presencia y las que se prestaron servicios en horario nocturno, que deben ser retribuidas con un incremento del 25% de acuerdo con lo previsto en le Convenio de aplicación. Por otro lado, la Sala rechaza la prescripción alegada, ya que la deuda que se reclama nace en la fecha en que ésta no se hizo íntegramente efectiva. Por lo que no habiendo sido compensadas las horas de presencia por tiempos de descanso equivalentes, procedía su abono una vez finalizada la relación laboral, computándose el año de prescripción desde dicha fecha (25-9-2002); y en cuanto a las horas nocturnas y extraordinarias, tampoco deben entenderse prescritas porque fueron reclamadas por primera vez el 25-9-2002 al firmar el finiquito, y luego al plantear la papeleta de conciliación el 31-10-2002, presentándose demanda en reclamación del pago de los mismos conceptos, y que fue posteriormente aclarada y ampliada efectuando una nueva cuantificación, por lo que no cabe duda de que la conciliación interrumpió la prescripción al ser aciones ejecutantes idénticas que no se diferencias en su objeto.

La empresa condenada al pago de la cantidad reclamada interpone el presente recurso de casación unificadora, alegando dos puntos de contradicción, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste diferente.

Así, aduce en primer lugar, que la sentencia abona parte de las horas de presencia como extraordinarias, y en segundo lugar, que las cantidades solicitadas deben considerarse prescritas al ser de inferior cuantía lo reclamado en la conciliación extrajudicial. Para el primer punto cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 5 de julio de 2000 (R. 272/2000 ), que desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia, recaída asimismo en un procedimiento sobre reclamación de cantidad. El demandante en ese caso prestaba también servicios como Conductor para una empresa dedicada al transporte y reparto de gas en camiones cisterna. El actor percibía, además de su salario base, un complemento por jornada --que retribuye la realización de tareas que no son propias de un conductor--, así como comisiones. Entre otras cantidades por diversos conceptos, el trabajador reclamaba por horas extraordinarias. La desestimación del recurso se apoya, esencialmente, en el rechazo de la revisión fáctica propugnada para hacer constar con detalle, en los días de referencia, el inicio y final de la jornada y el conjunto resultante de las horas que se consideran extraordinarias, pretensión que se rechaza por carecer del preciso detalle, siendo además las tareas de distribución y comprobación difíciles de cuantificar y controlar.

En consecuencia, no cabe apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas, porque la sentencia de contraste se apoya en el rechazo de la revisión fáctica propugnada, al carecer del suficiente detalle, lo que no acontece en el presente caso, donde la solución se asienta en el inalterado relato fáctico que evidencia las condiciones abusivas de tiempo de trabajo a que se encontraba sometido el actor, que no disponía apenas de descansos, y las horas de presencia excedían con mucho las 20 horas semanales legalmente establecidas.

En cuanto al segundo punto contradictorio y relativo, como antes se indicó, a la prescripción total o, al menos, parcial, de las cantidades reclamadas, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de noviembre de 1997 (R. 347/1997 ), que desestima el recurso formulado por los actores contra la sentencia de instancia que estimó la excepción de prescripción parcial alegada de contrario, y desestimó la demanda, al no considerar que la reclamación extrajudicial alegada interrumpiera la prescripción en el caso que examina, al no prosperar la revisión fáctica encaminada a ese fin, y sin que por lo demás se deduzca de la sentencia los conceptos ni las cuantías que supuestamente fueron reclamadas.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues la sentencia de contraste fundamenta su decisión en que no prosperó la revisión fáctica encaminada a dejar constancia de la existencia de una reclamación anterior de las diferencias objeto del pleito, sin que la sentencia dé noticia de las cantidades y conceptos que supuestamente se reclamaron, ni se cuestione tampoco la coincidencia o no con las cuantías que se declaran prescritas, mientras que la sentencia recurrida parte del hecho probado de la reclamación previa presentada y de su fecha, así como de la existencia de la objeción anterior realizada por el actor en el documento de finiquito firmado.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Antonio Fernández Bustillo, en nombre y representación de HERMES LOGÍSTICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 6836/04, interpuesto por HERMES LOGÍSTICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 467/03 seguido a instancia de D. Benjamín contra HERMES LOGÍSTICA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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