ATS, 20 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:14561A
Número de Recurso6859/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado del Servicio de Salud de las Islas Baleares, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 1398/01, sobre convocatoria para actualización de bolsa de trabajo de médicos.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de noviembre de 2005, se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido Autos de esta Sala de 17 de febrero, 30 de junio y 7 de julio de 2005 (artículo 86.2.a ) LRJCA) y 2.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 LRJCA). Trámite que ha sido evacuado únicamente por la administración recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el "Sindicato Médico Libre de Baleares", contra la Resolución de 25 de julio de 2001 del Director Gerente de Atención Primaria de Mallorca -por delegación del Director Gerente del Instituto Nacional de la Salud-, por la que se efectuaba convocatoria para la actualización de la bolsa de trabajo de médicos generales de la Gerencia de Atención Primaria de Mallorca.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La materia controvertida, pues, resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, al tratarse de una convocatoria para la actualización de la bolsa de trabajo para desempeñar con carácter interino o eventual plazas de médicos generales vacantes en la Gerencia de atención Primaria de Mallorca, sin que pueda ser de aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a ) que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a ), de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no comparte las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente cuando sostiene que nos encontramos ante "una previsión normativa de carácter organizativo" en referencia a la aplicación del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional . Como ya se mantuvo en el Auto de 6 de mayo de 2004 y como es reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 25 de febrero de 1992 y de 5 de mayo de 1997 y, más recientemente, las de 15 y 18 de julio de 2003, todas ellas de la Sección Séptima), las bases de las convocatorias no revisten el carácter de disposiciones generales, debiendo ser consideradas como actos administrativos de destinatario plural, por lo que, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto por completo ajeno al artículo 86.3 de la vigente Ley Jurisdiccional . A la anterior conclusión no obsta la referencia al Auto de 17 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 863/02 - relativo a un supuesto de hecho totalmente distinto ya que, lo recurrido en aquel caso fue la creación en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid de un Área Organizativa de Radiodiagnóstico así como la convocatoria del puesto de Coordinador de la misma, estimándose por ello que se trataba de una previsión normativa de carácter organizativo. Además, conviene recordar que esta Sala ya mantuvo el criterio anteriormente expuesto en su Auto de 21 de mayo de 1999 -recurso de casación 5614/98 - en el que se concluía que "en este caso está en juego la constitución de bolsas de trabajo para la provisión temporal de vacantes de personal de servicio de la Administración de Justicia, materia claramente catalogable como cuestión de personal".

Por último, tampoco puede tener favorable acogida la alegación de la parte recurrente relativa a que de no admitirse el recurso se estaría solventando en una única instancia, sin recurso ordinario alguno al que acceder para la revisión de la sentencia del Tribunal "a quo", pues como ya ha dicho reiteradamente esta Sala las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que conforme a la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

La concurrencia de la reseñada causa de inadmisión hace innecesario el análisis de cualquier otra causa que pudiera concurrir.

CUARTO

La inadmisión del presente recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la citada Ley, la imposición de las costas a las partes recurrentes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el "Servicio de Salud de las Islas Baleares", contra la Sentencia de 13 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso nº 1389/01, que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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