ATS, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2006:14025A
Número de Recurso9/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis. HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, se ha interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 8 de mayo de 2006, que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 773/02.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución impugnada acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Entidad local recurrente al no constar en la certificación de la sentencia que aportó la fecha en que ésta fue notificada (artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción). Los argumentos que se aducen en el presente recurso de súplica no desvirtúan los razonamientos expresados en la resolución recurrida, que dieron lugar al archivo del recurso en cuestión, por las razones que a continuación se exponen.

El incumplimiento del requisito relativo a la obligación de acompañar "copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación" está sancionado legalmente, en el citado artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción, con el archivo del recurso, pues como ya se razonó en el auto aquí impugnado, el indicado precepto declara que el recurso de casación que nos ocupa "... deberá interponerse en el plazo de tres meses... acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación", añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

SEGUNDO

El hecho de que se aportara un testimonio de la sentencia en la que, sin embargo, no se hizo constar la fecha en que ésta había sido notificada, lo que admite la Administración local recurrente en súplica, aboca a la desestimación del recurso de súplica, ya que no hacen sino corroborar la conformidad a Derecho del auto impugnado, pues se trata de un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la Ley (en el mismo sentido, Autos de 26 de enero, 23 de febrero y 20 de abril de 2001 y, más recientemente, los de 31 de mayo y 7, 14 y 19 de julio de 2004), razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin que su significado se desnaturalice, y ello aunque la subsanación se pretenda dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 100.3 de la LRJCA para interponer el recurso de casación en interés de Ley. A lo que debe añadirse que, como es doctrina jurisprudencial reiterada, igualmente reseñada en el auto que se recurre, no cabe tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la Ley.

Además, aunque el Ayuntamiento recurrente solicitó que en la copia certificada de la sentencia que pretendía recurrir en casación en interés de Ley constara la fecha de su notificación, como pone de manifiesto en su recurso de súplica, es lo cierto que incumbe en todo caso al recurrente la carga inexcusable de verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se propone interponer, en este caso el de casación en interés de la Ley, afrontando las consecuencias derivadas de la inobservancia de tales prevenciones, como así tiene dicho esta Sala en Autos de 10 de marzo de 2005 y 17 de junio de 2004, que no hacen más que reiterar la doctrina contenida, entre otros, en Autos de 11 de octubre de 2002, pues aunque los mismos imputaban una cierta negligencia a la parte recurrente por no haber acompañado el documento en que se reseñasen los términos en que la solicitud de certificación fue cursada ante el Tribunal "a quo" y la finalidad para la que se pretendía su obtención, implícitamente finalizaban señalando que aunque no se hubiera producido esa negligencia, la inexistencia de la fecha de la notificación en la copia certificada de la sentencia recurrida seguiría siendo motivo de archivo del recurso interpuesto, y ello por la doctrina que ha quedado expuesta, al decir literalmente los referidos autos: "En cualquier caso, es lo cierto que incumbe en todo caso al recurrente la carga inexcusable de verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se propone interponer, en este caso el de casación en interés de la Ley, afrontando las consecuencias derivadas de la inobservancia de tales prevenciones. Habría bastado una simple lectura de la certificación expedida para comprobar que en ella faltaba la constancia de la fecha de notificación, circunstancia que es preceptivo conozca este Tribunal en el momento mismo de examinar la admisión a trámite del recurso".

En este sentido, no hay que olvidar el cumplimiento de los requisitos legales que condicionan la válida preparación de los recursos de casación constituye una cuestión de orden público que no puede desconocerse y su rigor en la exigencia se acentúa considerando el carácter extraordinario del recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades. Téngase en cuenta que el Tribunal Constitucional ha dicho (STC 37/1995 de 7 de febrero ) que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/198 3)."

TERCERO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de súplica, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la LRJCA.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra el Auto de 8 de mayo de 2006, que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 773/02, confirmando íntegramente el citado auto. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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