ATS, 8 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:13943A
Número de Recurso246/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Víctor y de Dª. Carla, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictado en el recurso nº 1/04, seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre proceso extraordinario de consolidación de empleo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 31 de enero de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido Autos de esta Sala de 3 de julio de 2005 -recursos de casación núms. 88/03, 912/03, 1587/03, 1810/03, 3248/03, 4049/03, 4582/03 y 5030/03 -. (artículo

86.2.a ) LRJCA). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Víctor y de Dª. Carla, contra la Resolución de 25 de junio de 2003 del Tribunal Central de las pruebas selectivas para acceso a plazas de Facultativos Especialistas de Áreas de Medicina Intensiva, por la que se hacen públicas las calificaciones provisionales el concurso y las de 16 de diciembre y 23 de diciembre de 2003 del Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo -por delegación de la Ministra de Sanidad y Consumo-, que disponen la publicación de las clasificaciones definitivas y finales, respectivamente, de la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de citadas plazas, en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, convocado por Orden del Director General del Instituto Nacional de la Salud de 4 de diciembre de 2001, dictada también por delegación de la Ministra de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

Conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos al ahora examinado -entre otros, Autos de 6 de mayo de 2004 (rec. 4419/02), 27 de enero de 2005 (rec. 1633/03), 3 de marzo de 2005 (rec. 912/03) y 9 de junio de 2005 (rec. 7922/03) y 3 de julio de 2005 -recursos de casación núms. 88/03, 912/03, 1587/03, 1810/03, 3248/03, 4049/03, 4582/03 y 5030/03 -, referidos también al mismo proceso extraordinario de consolidación de empleo de personal estatutario, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal que no tiene acceso al recurso de casación.

Por lo tanto, y remitiéndonos a lo sostenido en los citados precedentes, se ha de concluir que la cuestión debatida no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y por lo tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a) y 93.2.a) de la LRJCA.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no comparte las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso incompatibles con la doctrina expuesta, toda vez que -como ya se dijo en el citado Auto de 3 de julio de 2005 -rec. 88/2003 -el artículo 86.2.a ) exige para abrir el cauce casacional que se trate del nacimiento o de la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Es necesario, pues, que se trate de funcionarios de carrera, tal y como se define en los artículos 3 y 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, frente al concepto más amplio de "funcionarios públicos" que empleaba la Ley de la Jurisdicción de 1956, condición estricta que no reúne el Personal Estatutario de la Seguridad Social. No a otra conclusión se llega tras el examen de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que distingue claramente entre el personal funcionario de la Seguridad Social, incluido expresamente, sin perjuicio de sus peculiaridades, en el ámbito de aplicación de dicha Ley -ex artículo 1.1º. c)-, entendiéndose por tal únicamente a los numerosos Cuerpos y Escalas que se mencionan en la Disposición Adicional Decimosexta, y el resto del personal dependiente de la Seguridad Social a que se refiere la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley, regulado en distintos Estatutos -ahora, fundamentalmente en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que deroga alguno de ellos-. Normas propias éstas que, en algunos casos, contemplan la posibilidad de establecer procedimientos para integrar en la condición de "personal estatutario" a quienes presten servicios sanitarios con la condición de "funcionarios de carrera". (Disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y, antes, Disposición adicional sexta en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, que aquélla deroga).

Tampoco puede prosperar la alegación referida al "criterio expansivo" de que debe gozar la protección de los derechos fundamentales, pues la excepción prevista en el artículo 86.2.b) "in fine" de la LRJCA, que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto, a las sentencias dictadas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales, no es aplicable a las que se refieran a cuestiones de personal (Autos de 18 de octubre de 1999 y de 28 de febrero de 2000, entre otros), puesto que de la literalidad del precepto, de su ubicación dentro de la Ley y de su tramitación parlamentaria cabe deducir que no se establecen limitaciones de carácter económico a la admisión de los recursos de casación cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, pero, por el contrario, los asuntos de personal se rigen estrictamente por lo previsto en el artículo 86.2.a) de la Ley . Por todos, Auto de 22 de abril de 2.004.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor y de Dª. Carla, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 1/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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