ATS, 6 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de la mercantil PINARES 98, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 440/03, demolición y rehabilitación parcial de edificio.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 28 de febrero de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 3 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7110/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004- y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos 8.3, 86.1 y 93.2.a) de la LRJCA). El citado trámite de audiencia ha sido evacuado por la entidad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil PINARES 98, S.L. contra la Resolución de 9 de julio de 2003, de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural, de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 17 de octubre de 2002, de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial en Burgos, por la que se acordó solicitar nueva documentación relativa al desarrollo del Proyecto de Rehabilitación que contemple el mantenimiento de la fachada existente, en relación con el derribo total de la finca sita en la Calle Santa María de Encimera, nº 19, de Briviesca (Burgos).

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 28 de febrero de 2006, hay que señalar en primer lugar, que la Sentencia contra la que se intenta recurrir en casación fue dictada en fecha 26 de noviembre de 2004, con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, ... y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela".

Ha de precisarse, por último, que la actuación administrativa recurrida en las presentes actuaciones fue la Resolución de 9 de julio de 2003, de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural, de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 17 de octubre de 2002, de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial en Burgos, por la que se acordó solicitar nueva documentación relativa al desarrollo de un Proyecto de Rehabilitación que contemple la conservación de la fachada del edificio cuya demolición fue acordada.

Según se desprende de lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico, la Resolución administrativa confirmada en vía de recurso de alzada por la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultura de la Junta de Castilla y León procede, pues, de un órgano periférico (Comisión Territorial de Patrimonio Histórico de Burgos) de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, lo que determina que el asunto sometido a examen quede incardinado dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.3, sin que le sea de aplicación ninguno de los apartados del artículo 10.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Expuesto lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 en los procesos que estuvieran pendientes de tramitación ante las mismas antes de tal fecha, versando sobre materias cuya competencia corresponda, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Orgánica en el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

En respuesta a tal cuestión debe traerse a colación, en primer lugar, la doctrina consolidada de esta Sala (por todos, Autos de 16 de junio, 30 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2003 y 2 de diciembre de 2004) relativa a la aplicación del régimen de recursos establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, de la Ley 29/1998, a las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia con posteridad a la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional en asuntos que son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, que impide, en estos casos, el acceso al recurso de casación ya que éste sólo procede contra las Sentencias recaídas en única instancia.

En relación con ello, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala tiene ampliamente declarado, que, aunque el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, ("en estos casos" -dice-), expresión que permite entender comprendidos tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1 de la repetida Disposición. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y haría difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

Pues bien, habiéndose dictado la Sentencia aquí impugnada en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 29/1998, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, determinando que la resolución recurrida no sea susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción al establecer, el primero, que el recurso de casación sólo procede contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, y, la segunda, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación de las resoluciones de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas con posterioridad a su entrada en vigor. En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja nº 176/2004 y 199/2004-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº 206/2004-, 13 de enero de 2005 -recurso de casación nº 2521/2004-, 8 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3718/04 y 2120/2004-, 14 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3825/2004 y 4021/2004- y 3 de marzo de 2005 - recurso de casación nº 7110/04- entre otros muchos.

CUARTO

La solución que esta Sala ha anticipado en el razonamiento anterior encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones.

Con carácter general, la reforma operada en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por la Ley Orgánica 19/2003 viene a cumplir con un doble objetivo: primero, corregir las disfunciones observadas en la aplicación del régimen transitorio que se contiene en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Jurisdiccional de 1998; y, segundo, llevar a cabo una ampliación -ya anunciada por el propio legislador ordinario- del contenido de la repetida norma legal, en cuanto a las competencias atribuídas por la misma a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, una vez transcurrido un período de tiempo suficiente en el cual se ha podido constatar el resultado de la experiencia y la consecución de los fines para los que, según la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, tales órganos unipersonales fueron implantados.

Así, en relación con la primera cuestión mencionada, debe recordarse que el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998 preceptúa que los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, estuvieran pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cuya competencia corresponda, conforme a la citada norma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo "continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión". Fue el término "conclusión" -referido propiamente al momento en que se pone fin a la mera tramitación del proceso, pasando el mismo a la fase de terminación o resolución- utilizado por el legislador ordinario el que suscitó diversas interpretaciones provocando -así consta por notoriedad- importantes disfunciones en la aplicación (que debía ser necesariamente uniforme) del mencionado régimen transitorio; y así, mientras algunos Tribunales Superiores de Justicia entendieron que los procesos ante ellos pendientes, pero relativos, según la nueva Ley, a materias de la competencia de los nuevos órganos unipersonales, debían ser resueltos mediante Sentencias de sus Salas de lo Contencioso-Administrativo, otros, en cambio, consideraron que la tramitación ante dichas Salas debía terminar en el mismo instante en que los recursos contenciosoadministrativos quedaran conclusos para Sentencia, resolución que debía ser dictada por el correspondiente Juzgado, al que, a tal efecto, remitían las actuaciones.

Como se ha dicho, la Ley Orgánica 19/2003 pone fin a las dudas interpretativas suscitadas en relación con el régimen transitorio a aplicar respecto de los procesos que, en tramitación ante los Tribunales Superiores de Justicia, versen sobre materias que sean competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo; y así, el apartado primero la Disposición Transitoria Décima de la referida Ley Orgánica ordena que dichos procesos continúen tramitándose por los mismos "hasta su finalización", lo que lleva en este momento a poder establecer que, no produciéndose la terminación del procedimiento por cualquier otro modo anticipado (desistimiento, allanamiento, renuncia), las Sentencias que pongan fin a esos recursos habrán de ser dictadas por los órganos jurisdiccionales colegiados que estén conociendo de los mismos y no por los unipersonales a los que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica, correspondiera conocer de ellos por razón de la materia.

QUINTO

Se ha adelantado también que, junto a este primero, corrector, que se acaba de exponer, la reforma introducida por la Ley Orgánica 19/2003 vino a cumplir un segundo objetivo -ya anunciado como posible por el legislador ordinario, decíamos- relativo a la ampliación de la relación de materias para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo.

Debe, también en este punto, hacerse memoria de los motivos expuestos por el legislador de 1998 respecto a la necesidad de implantación de unos nuevos órganos jurisdiccionales, unipersonales, que conocieran de aquellos asuntos que requieran, por su índole, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o prácticas, una solución más rápida o del órgano judicial que se encuentra más próximo a la realidad en que surgió el pleito. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, justifica la atribución de competencias que hace en su artículo 8 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, indicando que las relacionadas en el mencionado precepto son las que en el momento de su puesta en funcionamiento "pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes para consolidar la experiencia". Y añade en el párrafo cuarto de su apartado III: "Nada impide, antes al contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista de esa experiencia". Esa revisión, para ampliarlos, de los asuntos que son competencia de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo es la que se ha llevado a cabo por medio de la Ley Orgánica a la que nos venimos refiriendo de modo reiterado.

SEXTO

Es cierto que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, no contiene una previsión similar a la que se contempla en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable al recurso de casación. Sin embargo, no lo es menos que tal omisión no es óbice para que la lógica, la coherencia del sistema y la necesaria unificación del tratamiento procesal a efectos del acceso al recurso de casación impongan la aplicación de la interpretación dada al mencionado apartado por esta Sala, para la inadmisión de los recursos de casación formulados contra Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos ante ellos tramitados, y que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/1998, primero, y de la Ley Orgánica 19/2003, por ampliación de la mencionada en primer lugar, después, son de competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Como se expuso más arriba, el legislador orgánico no ha hecho otra cosa, en su reforma de 2003, sino ampliar las competencias de los órganos unipersonales de este orden jurisdiccional y corregir las disfunciones derivadas del uso en el texto legal de un término ("conclusión") que daba lugar a interpretaciones diversas que, sin embargo, debían ser uniformes ante los mismos supuestos de hecho. Para ello, ha incluído una Disposición Transitoria, la Décima -única en relación con la reforma introducida en la Ley Jurisdiccional de 1998-, cuya finalidad (así se desprende no sólo de su contenido sino, más aún, de la literalidad de su encabezamiento Régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia), es la de poner fin a las dudas interpretativas surgidas en la aplicación del régimen establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 -cuestión que ya ha sido tratada-. No ha creído necesario el legislador orgánico, dada la ausencia de una disposición "ad hoc", regular el régimen de acceso al recurso de casación de las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las materias a que se refiere el modificado artículo 8 de la Ley Jurisdiccional, sin duda porque ese régimen ya existe en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1998 (a la vista de los términos literales en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición: Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que permiten pueda ser aplicada a todos los relacionados en el artículo 8, ya sea en su redacción originaria o en la vigente, tras la ampliación de su contenido llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003), dando con ello, además, carta de naturaleza a la interpretación que, de dicho apartado, ha venido haciendo este Alto Tribunal y que sustenta la decisión de inadmisión que se va a adoptar en el asunto que ahora nos ocupa.

En conclusión, la solución generalizadora que se ha expuesto se infiere, pues, de la interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente a la cuestión suscitada, realizada considerando en su conjunto la regulación que se contiene en la Ley Jurisdiccional de 1998 (en su redacción originaria y tras la reforma producida por la Ley Orgánica 19/2003 ) sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia, así como régimen de los recursos de casación- y que permite, contemplando en términos de totalidad el recurso de casación, limitar los asuntos que pueden acceder al mismo. El propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, lo hace así posible cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal -en cuanto al régimen de acceso a la casación-, queriendo con ellas evitar no sólo que se agrave progresivamente la carga que, respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, sino, más aún, que se ponga en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, y articulando esas reformas como una medida necesaria para que este Supremo Órgano Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos ... a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

La doctrina anteriormente expuesta y consolidada ya por esta Sala en numerosas resoluciones - algunas de ellas mencionadas expresamente en ésta- resulta de plena aplicación al caso que aquí nos ocupa pues, aunque modificado por la Ley Orgánica 19/2003 en relación con la fijación en euros de la cuantía que determina la aplicación de una excepción al régimen general establecido en su párrafo primero, el artículo 8, apartado 3, reproduce literalmente el artículo 8.3, párrafo primero de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Por tanto, si en los asuntos como éste en que estaban excluídas, según doctrina de esta Sala -por todos, Autos de 20 de septiembre de 2002 (Rec. Cas. 6636/00 y 14 de octubre de 2002 (Rec. Cas 865/00), del recurso de casación las resoluciones dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en materias cuya competencia estaba ya atribuída al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, lógicamente también han de estarlo resoluciones cómo la que aquí se pretende recurrir, a la que resulta de aplicación el mismo artículo 8.3, precepto parcialmente afectado por una reforma legislativa que, según lo ya expuesto, no ha pretendido sino consolidar y perfeccionar el régimen ya instaurado por la norma legal a la que modifica.

SÉPTIMO

No obstan a estas conclusiones las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido pues son incompatibles con la doctrina más arriba expuesta.

Junto a lo ya indicado ha de significarse también que las posibles restricciones en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

En relación con ello, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ".

Finalmente, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" (SSTC 119/1998, FJ 2, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3)".

Aplicando, pues, la doctrina sentada en los Razonamientos precedentes al presente caso, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo

93.2.a ), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional.

Finalmente, la concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a resolver sobre la otra puesta de manifiesto en la Providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2006.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta que las costas deban ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PINARES 98, S.L. contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2004, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 440/03, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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