ATS, 13 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Dª. María Angeles, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 1024/02, sobre derivación de responsabilidad tributaria.

SEGUNDO

Por providencia 28 de marzo de 2006, se puso de manifiesto a las partes, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la cantidad de 608.660,33 euros, sin embargo, toda vez que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Construcciones Rabal SL" en el procedimiento de derivación de responsabilidad, únicamente la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, individualmente considerado, supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley (artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de Jurisdiccional); trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la recurrente y por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Angeles contra el Acuerdo de 5 de marzo de 2002 del Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 25 de mayo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, desestimatorio a su vez de la reclamación económicoadministrativa deducida frente a la Resolución de 16 de febrero de 2000, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia por las que se acuerda declarar a la hoy recurrente, responsable subsidiaria de las deudas tributarias de la entidad Construcciones Rabal SL, por importe de 608.660,33 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros(a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la misma Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de dicha Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este asunto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso contenciosoadministrativo en la cantidad de 608.660,33 euros, la resolución recurrida trae causa del acuerdo por el que se declara a la recurrente responsable subsidiaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad Construcciones Rabal SL., dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia, el día 16 de febrero de 2000, que a continuación se reproducen en pesetas:

CONCEPTO CUOTA SANCION INTERESES

Sociedades 89 8.614.314 6.891.451 6.555.610

IVA 90-91 2.698.691 1.910.895 6.768.539

Sociedades 90 32.880.473 26.304.378 21.379.514

Tal y como puede apreciarse, salvo en lo referente a la deuda derivada de la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, ni la cuota, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, excede de los 150.000 euros, razón por la cual, procede declarar la inadmisión del presente recurso en lo referente a esas liquidaciones, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, y la admisión del mismo en cuanto a la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del periodo de 1990.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto que la cuantía fue fijada, tanto en vía administrativa como jurisdiccional en 608.660,33 euros y, por otro lado, que no existe una acumulación de pretensiones sino un único recurso contra un único acto administrativo de derivación de responsabilidad. Tales alegaciones no pueden prosperar, porque el artículo 93.2.a) de la LRJCA apodera a este Tribunal para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio, o incluso a instancia de la parte recurrida. Y, en segundo lugar, aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante, y en la proporción que corresponde a la recurrente, es la suma de una pluralidad de deudas tributarias correspondientes a distintos periodos de devengo.

A lo que debe añadirse que es reiterada jurisprudencia de esta Sala la que declara que, en asuntos como el ahora examinado, resulta irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario -con los correspondientes recargos-, pues si así fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000,12 de marzo y 30 de noviembre de 2001 y 22 de septiembre de 2002).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por de Dª. María Angeles, contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso nº 1024/02, en cuanto a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, para cuya sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda conforme a las normas de reparto y, la inadmisión del recurso en cuanto a las restantes liquidaciones, sentencia que se declara firme respecto a estas últimas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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