ATS, 24 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2006

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A. se presentó en el Registro General de este Tribunal el 8 de junio de 2006 escrito solicitando la aclaración y complemento de la sentencia dictada por esta Sala el 26 de abril de 2006 en el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 2137/2001 y que le fue notificada a la entidad solicitante de la aclaración el 6 de junio de 2006.

La parte dispositiva de la sentencia de esta Sección declaró no haber lugar al recurso interpuesto por COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A. contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 967/1997, con imposición de costas a la recurrente en la cantidad de 2.5000 euros en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la Administración recurrida.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, se presentó por la representación procesal de COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A., tal como se ha indicado, escrito en el que solicitaba se tuviese por formulada "SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTO de la sentencia dictada por la Sala y, previa la tramitación oportuna, resuelva esta solicitud:

  1. ) Aclarando y completando la Sentencia, con el pronunciamiento que la Sala considere procedente sobre el cuarto motivo de contradicción, esto es, sobre si el acto administrativo impugnado (y no la sentencia de la Audiencia Nacional) incluía, o no, la motivación mínima exigible a todo acto administrativo sancionador tributario (pronunciamiento omitido en la Sentencia).

  2. ) Aclarando y completando la Sentencia, con el pronunciamiento que la Sala considere procedente, sobre el quinto motivo de contradicción, realizando la debida consideración de la situación fáctica del caso presente frente a las situaciones resueltas en las Sentencias de contraste (sentencias de contraste cuya consideración, como hemos expresado, ha quedado totalmente omitida en la Sentencia).

  3. ) Completando la sentencia con el pronunciamiento correspondiente sobre la aplicación retroactiva al caso presente del nuevo régimen sancionador tributario instaurado por la nueva LGT 58/20003, debiendo a juicio de esta parte declarase haber lugar a su aplicación, debiendo quedar reducida la sanción al 50%.

  4. ) Aclarando y completando la Sentencia, por lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, en atención a lo que la Sala resuelva respecto de los apartados 1º a 3º anteriores, pues si conforme a cualquiera de ellos se aclara y completa la Sentencia con un pronunciamiento favorable a la recurrente, en lógica consecuencia no deberá hacerse imposición de costas a ninguna de las partes, habida cuenta de la estimación parcial del recurso -- siquiera sea limitada a dicho pronunciamiento favorable -- que en tal caso tendría lugar".

Es magistrado Ponente el Excmo. Sr.D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La petición deducida es claramente improcedente porque las alegaciones que se formulan contra la sentencia no radican en la oscuridad de un concepto sino que vienen a constituir un recurso por supuesta incongruencia, extra petita en un caso y omisiva en otro, de la sentencia dictada. Así resulta de los propios términos del escrito en el que se solicita la supuesta declaración.

La pretensión de la entidad recurrente de que se dicte auto por la Sala en el que se complemente la omisión supuestamente padecida no tiene cabida en un incidente de aclaración de sentencia y en este caso lo que la entidad solicitante trata de conseguir es que se varíe el pronunciamiento de la sentencia a través del auto que ahora dicte la Sala. En definitiva, lo que la sociedad solicitante de la aclaración pretende es que, bajo el pretexto de un incidente de suplencia de supuestas omisiones, esta Sala sustituya su resolución judicial por otra de signo contrario. Se olvida así el principio de intangibilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que la solicitante del complemento de sentencia quiere es una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en derecho y si este órgano jurisdiccional le complaciese ahora en su pretensión, se estaría excediendo de los estrechos límites que autoriza el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes en el proceso.

SEGUNDO

Sobre el pronunciamiento que la entidad solicitante de la aclaración interesa sobre los efectos de la modificación del régimen sancionador realizada en la nueva Ley General Tributaria 58/2003 --Disposición Transitoria Cuarta , apartado 1 -- que establece la aplicación de la nueva Ley a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya adquirido firmeza, resulta obligado recordar que ya el Tribunal Económico Administrativo Central, en acuerdo de 25 de junio de 1997 (R.G. 900-94; R.S. 155-97), desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que había confirmado la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, pero declarando que, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, procedía reducir la sanción impuesta en su día, ordenando a la Oficina Gestora que practicase una nueva liquidación.

La Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A. contra la resolución del TEAC, disponía que las sanciones impuestas por los ejercicios 1985 y 1986 en las liquidaciones por retenciones del trabajo personal IRPF quedarían reducidas al 75%, debiendo la Oficina Gestora proceder a practicar nueva liquidación sobre la base de esta minoración de las sanciones impuesto por el concepto y ejercicios indicados.

Es claro, pues, que al confirmar esta Sala la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, deberán volver las actuaciones a la Oficina Gestora para practicar nueva liquidación, en la que si el órgano administrativo aprecia que las infracciones tributarias cometidas resultan tratadas más favorablemente para la entidad infractora en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre aplicará la nueva normativa, previa audiencia a la entidad interesada.

Es llano, pues, que la cuestión a la que pide respuesta la sociedad COMPAIR HOLMAN IBERICA será resuelta, sin duda, en el marco de la nueva liquidación que deberá practicarse por la Oficina Gestora en virtud de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional cuya fallo fue confirmado en grado de casación por esta Sala, liquidación en la que, a buen seguro, no desconocerá la aplicación de la nueva L.G.T. 58/2003 en su Disposición Transitoria Cuarta , apartado 1.

TERCERO

En su virtud, procede declarar no haber lugar a la aclaración y/o complemento solicitado.

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la petición de aclaración y complemento de la sentencia dictada por la Sala el 26 de abril de 2006 en el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 2137/2001, solicitada por la representación procesal de COMPAIR HOLMAN IBERICA S.A. No se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Hágase saber a las partes que contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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