ATS, 11 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:12802A
Número de Recurso4076/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Rodríguez García, en nombre y representación de D. Víctor, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1323/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de febrero de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: No estar incluido el error en la apreciación de la prueba en los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.b ) LRJCA).

Evacuado el trámite, por providencia de 14 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento, porque el recurrente se limita a invocar la lesión de diversas normas jurídicas, la mayor parte de las cuales no existen, pues no hay en la Convención de Ginebra ningún artículo 1.A, párrafo 29 ; ni existen en esa Convención los artículos 196 y 197 ; y además no desarrolla argumentalmente, con la mínima extensión exigible, cuál es la interpretación que respecto de esos preceptos se patrocina y en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica, los infringe (artículo 93.2.d] LRJCA ).

La parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con ambas providencias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de agosto de 2001, desestimatoria de la petición de reexamen de la precedente resolución de 10 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente en casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Para fundamentarlo, la parte recurrente parece denunciar la infracción del 131.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando las consecuencias que para ella derivarían de la obligación de abandonar el territorio nacional. Dice, en efecto, el recurrente que "la declaración de Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo produce un efecto de contenido claramente negativo cual es él deber de abandonar el territorio Nacional en el plazo prefijado. Ello produciría al recurrente unos perjuicios de imposible o de difícil reparación que harían perder el recurso su finalidad legítima en la línea que establece el artículo 131.1 de la ley de la jurisdicción. Fundamentalmente valorando circunstancias socio-políticas, que atraviesa su país de origen Cuba en un contexto de limitaciones a los derechos humanos". Seguidamente, cita el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/84, alegando que ha acreditado su condición de refugiado y que para la concesión de asilo no es necesaria una prueba plena, bastando los "indicios suficientes". A continuación aduce que se han vulnerado los artículos 196 y 197 de la Convención de Ginebra, señalando que "las declaraciones inexactas no son por sí motivo para denegar la condición de refugiado". En fin, cita como "fundamentos de derecho" el artículo 130 de Ley de la Jurisdicción, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, el artículo 31.3 de su reglamento de desarrollo, y el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

TERCERO

Pues bien, de los confusos términos en que se ha redactado el escrito de interposición resulta, ante todo, un claro error de planteamiento. En primer lugar, porque la sentencia combatida en casación no se refiere en modo alguno a la suspensión cautelar del acto impugnado, ni aplica en ningún momento los artículos 130 y 131 de la Ley Jurisdiccional. Diferentemente, el Tribunal de instancia estudia en su sentencia la legalidad de la resolución administrativa por la que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el actor, en aplicación de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94 ). Por tanto, las referencias a los artículos 130 y 131 de la Ley Jurisdiccional carecen del menor fundamento.

Lo mismo puede decirse de las alegaciones referidas a la doctrina jurisprudencial sobre innecesariedad de la prueba plena y suficiencia de la indiciaria en casos como el que nos ocupa. Ante todo, esa doctrina no de aplicación al caso, ya que no estamos ante una denegación de asilo sino ante una resolución administrativa que inadmite a trámite la solicitud de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 (reformado por la Ley 9/1994 ), esto es, por entender la Administración que los hechos relatados no están incluídos dentro de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. La sentencia de instancia confirma esta decisión, pues aun cuando contiene una sucinta alusión a la falta de indicios de la persecución, su verdadera "ratio decidendi" es que del relato expuesto por el interesado no resulta la alegación de ninguna persecución protegible, al haberse referido únicamente razones socioeconómicas como motivo de la salida de Cuba. La razón determinante de la desestimación del recurso no es, pues, para la Sala de instancia, que el interesado no haya probado suficientemente su relato, sino que lo relatado no sirve a los efectos pretendidos. Por tanto, carece de sentido reprochar a la sentencia de instancia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo, pues esa doctrina, que la Sala de instancia no desconoce, no resulta de aplicación al caso examinado. Paradójicamente, las razones realmente esgrimidas por el Tribunal a quo para fundamentar la desestimación del recurso no son objeto de crítica por el recurrente en casación.

En fin se citan como infringidos preceptos que no existen (así, los artículos 1.A.29, 196 y 197 de la Convención de Ginebra de 1951 ) o se mencionan preceptos sin acompañar a dicha mención ninguna clase de razonamiento o argumentación (así, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y el artículo 31.3 de su reglamento de aplicación).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b) y d) de la LRJCA, tal y como ha declarado esta Sala en recursos de casación con un desarrollo argumental muy similar al presente (v.gr., AATS de 1 y 20 de febrero de 2006, recs. nº 3676/2003 y 3419/2003 ).

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Víctor contra la Sentencia de 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1323/01, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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