ATS, 19 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 635/02 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 21 de junio de 2005 y 24 de junio de 2005 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Jorge García Saez en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de D. Jose Manuel, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

En el presente supuesto se había planteado por el trabajador demanda de reclamación de cantidad por daños y perjuicios por acoso laboral en el trabajo. La sentencia de instancia estimó dicha demanda y condenó a la entidad demandada, Banco Santander-Central Hispano, SA (BSCH), a abonar la cantidad reclamada en concepto de indemnización por perjuicios materiales y morales, así como al cese del comportamiento de acoso moral inferido al actor. Pero dicha resolución fue revocada parcialmente por la sentencia de suplicación de la Sala de Cataluña, de 1 de abril de 2005, al no apreciar en la conducta de la empresa el acoso alegado. Así, del inalterado relato fáctico se deduce que el trabajador llevaba trabajando por cuenta de la demandada desde julio de 1961, con la categoría de Técnico Nivel-5, ostentando el cargo de Director de la sucursal (Jefe 1ª C) en la oficina nº 3162 de Barcelona hasta el cierre de la misma, que se produjo el 10-9-1999, tras la fusión de los bancos Santander y Central Hispano, a consecuencia de lo cual el trabajador pasó a la situación de "disponible" con destino en Barcelona. Con anterioridad, en junio de 1999, la empresa había ofrecido al trabajador una propuesta de prejubilación que fue rechazada, oferta y rechazo que se reiteraron hasta en dos ocasiones más, en abril 2000 y marzo 2001. En un primer momento, al trabajador le fue respetado el complemento asignado al puesto de Director, si bien luego fue reducida su cuantía y finalmente suprimido a raíz de los sucesivos puesto de trabajo a los que fue asignado con arreglo a su categoría profesional que siempre mantuvo, como Gestor de clientes (enero 2000), Gestor de ventas (mayo 2000), Operativo (diciembre 2001), siendo destinado para cubrir bajas por vacaciones y por enfermedad en diferentes oficinas durante el periodo de 18 febrero a 3 de abril 2002. Finalmente, al actor le fue denegada en marzo 2003 la ayuda que había venido disfrutando por hijo minusválido, siendo considerado el puesto de Operativo, que consiste en atender la caja o la ventanilla, junto con el de Suplente, como los peores puestos de trabajo. La sentencia de suplicación considera que la conducta de la empresa no supone acoso moral en el trabajo (mobbing) porque las decisiones fueron adoptadas en el ejercicio del poder de dirección (arts. 20 y 39 ET ), sin que tampoco pueda deducirse de las reiteradas invitaciones a la prejubilación, pues éstas se realizaron a otros muchos trabajadores que las aceptaron, condenando, no obstante lo anterior, al pago de la indemnización por daños morales, en la cuantía reclamada de 6000 #, como compensación por el deterioro sufrido por el trabajador en su imagen personal y profesional, que fue retirado del cargo de Director después de 38 años en la empresa, para pasar a ocupar un puesto de nivel básico, sin ningún otro cargo o complemento, con desatención de la empresa al bagaje profesional acumulado por el trabajador.

Ambas partes recurren en casación para la unificación de doctrina, formulando recursos independientes, acompañados cada uno de ellos de una sentencia de contraste diferente.

Comenzando, por razones de método, por el que plantea el trabajador, éste insiste en el acoso moral alegado, invocando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 17 de septiembre de 2003 (R. 926/2003 ), que desestima el recurso de suplicación de la misma entidad demandada BSCH, contra la sentencia de instancia que apreció la existencia de acoso moral en el trabajo, en un supuesto en que el trabajador demandante, que había venido trabajando por cuenta de la demandada desde abril de 1967, con la categoría de Técnico Nivel-7, como Interventor- Cajero con poderes de representación, le fueron otorgados otros poderes a raíz de la fusión bancaria ya señalada, y le ofrecieron la jubilación anticipada que también rechazó, sufriendo a partir de mayo de 2001 diversos traslados sin causas justificadas de una sucursal bancaria a otra, donde permanecía escasos días, para realizar funciones de inferior categoría como "Operario", con pérdida de los complementos salariales de Atención y de Transparencia. La sentencia de suplicación considera que la infracción legal alegada por la entidad recurrente de los arts. 37.1 CE y 3.1.b) y 82.3 ET, en relación con el Convenio de Bancos Privados, no se produjo por cuanto de los hechos se deduce que el trabajador sufrió un claro hostigamiento y acoso moral en el trabajo.

De lo que se deduce la falta de contradicción, ya que las sentencias comparadas parten de la alegación por la recurrente de infracciones jurídicas diversas, y aunque la sentencia de contraste también se refiere al acoso moral en el trabajo, en el caso que ésta examina, el trabajador había sufrido diversos cambios injustificados de puesto de trabajo, y fue destinado a realizar funciones inferiores a las propias de su nivel o categoría, circunstancias que no concurren en el caso de la sentencia recurrida, donde el trabajador es cesado de un puesto de confianza debido al cierre del centro de trabajo, manteniendo siempre su categoría profesional, datos que se revelan trascendentes toda vez que dicha sentencia basa su decisión de falta de acoso precisamente en que la empresa actuó siempre dentro de los límites del poder de dirección de los arts. 20 y 39 ET.

Por su parte, la entidad demandada BSCH defiende en su recurso que no cabe apreciar la responsabilidad objetiva que estima la sentencia impugnada, sin la concurrencia de ningún incumplimiento por la empresa de sus obligaciones laborales, citando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1995 (R. 749/1995 ), que examina una pretensión de reclamación de cantidad solicitada en concepto de indemnización por daños y perjuicios irrogados a resultas de un cambio de puesto de trabajo. La demandante había prestado servicios como ATS en el laboratorio de microbiología de un hospital, y fue destinada a las consultas de neumología, ginecología y tocología de un centro de especialidades. Formulada demanda impugnando tal cambio, la sentencia declaró la nulidad del mismo por falta de motivación de la comunicación girada a la interesada. Con base en tal sentencia, la actora presentó reclamación de cantidad en resarcimiento de los perjuicios económicos, morales y físicos originados por el cambio de puesto, siendo en lo que ahora interesa desestimada su pretensión, al considerar la Sala indebidamente aplicado el art. 1101 CC, pues para que entre en juego este precepto es de todo punto necesario que se haya producido el incumplimiento de una obligación.

A la vista de lo expuesto, tampoco cabe apreciar la contradicción alegada, ya que la sentencia de contraste analiza los requisitos para la aplicación del art. 1101 CC, mientras que la recurrida basa su decisión en el quebranto de la imagen personal y profesional del trabajador, a lo que hay que añadir que las pretensiones son también distintas pues en la sentencia recurrida la indemnización se fija por los daños morales, diferentes de los materiales que resultan desestimados, mientras que en la sentencia recurrida se solicitaba indemnización por perjuicios económicos, morales y físicos, siendo igualmente diferentes los hechos examinados, pues en la sentencia de contraste la actora está sujeta a una relación estatutaria y basa su pretensión en una sentencia obtenida previamente y que declara el cambio funcional injustificado, cosa que no sucede en la recurrida.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por las recurrentes en el trámite de inadmisión, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente, y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda imponer costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jorge García Saez en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., y por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de D. Jose Manuel,contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 9525/03, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 635/02 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido por ésta para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin que proceda imponer costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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