ATS, 7 de Julio de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:12618A
Número de Recurso1228/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 30 de diciembre de 2005, por la que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada confirmó la sentencia de instancia en todos sus términos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la empresa REPSOL QUÍMICA S.A. interpuso recurso de casación para unificación de doctrina. Por escrito de 13-3-2006 los actores desistieron de la acción en su día ejercitada, renunciando tanto a las cantidades reconocidas en el fallo de la sentencia como a los intereses y costas a las que fue condenada la demandada solicitando que las cantidades depositadas en la cuenta del Juzgado sean devueltas a Repsol Química S.A., por haber llegado a un acuerdo con dicha empresa, que soluciona definitivamente el asunto, ratificándose la actora; dado traslado al recurrente, no manifestó nada en contra de tal petición.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las partes litigantes en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, REPSOL QUIMICA S.A. en calidad de recurrente y DON Constantino, DON Ángel Daniel, DON Luis Andrés, DON Valentín, DON Marcos y DON Gregorio en su condición de recurridos, han llegado a los acuerdos que obran unidos al presente rollo del expresado recurso unificador de doctrina, todo ello de fecha 1 de marzo de 2006 y que quedan unidos como anexo al presente auto.

SEGUNDO

1.- Una vez que han llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, vigente cuando la transacción se produjo. En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. - Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite. En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...". Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Auto de 11-1-2001 (Rec.- 979/00) y 25-10-2001 (Rec.- 3110/2001 ), contemplando una situación semejante a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

  2. - Estamos ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denomine así merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.

TERCERO

La homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

CUARTO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción no constituye ninguno de los supuestos en los que la Ley de Procedimiento Laboral tiene prevista la condena en costas - arts. 223 y 233 LPL -, razón por la cual no procederá la imposición de las costas de este recurso a la recurrente, a pesar de no gozar del beneficio de justicia gratuita, así como procedería la devolución del depósito constituido por la recurrente para recurrir en casación si éste se hubiera constituido (lo que no consta ocurriera).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologan a todos los efectos los acuerdos de 1 de marzo de 2006 a los que llegaron las partes que intervinieron en este proceso. Dichos acuerdos sustituyen lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictaron en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes. En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, debe solicitarse su devolución en el mismo.

Contra este auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días computados desde la notificación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones a su procedencia con testimonio de la presente resolución y de los acuerdos a que se refiere.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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