ATS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Juan Francisco, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1997/00, sobre denegación de entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de abril de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; dicho trámite no fue evacuado por ninguna de las partes.

Con posterioridad, con fecha de 21 de octubre de 2005 se dictó nueva providencia, sobre la siguiente posible causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues aunque en el escrito de interposición se dice que la sentencia de instancia infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992, no se somete a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia sobre tal cuestión, habiéndose limitado el recurrente a reiterar en su escrito de interposición, de forma literal, lo expuesto en su demanda en relación con la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado (articulo 93.2.d ) LRJCA); no habiendo presentado alegaciones ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 29 de junio de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al aeropuerto de Madrid-Barajas de 10 de marzo de 2000 que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado en numerosas resoluciones (hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas) que la finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción

. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

TERCERO

En el presente caso, la parte recurrente esgrime un único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 54 de la Ley 30/1992 (LRJ -PAC), por entender que la resolución administrativa impugnada en la instancia carecía de motivación suficiente.

Empero, en el desarrollo del motivo, el recurrente se limita a reproducir de forma literal lo aducido sobre tal cuestión en la demanda, sin añadir ninguna argumentación referida a las consideraciones de la sentencia de instancia sobre el particular. La sentencia dictada por el Tribunal a quo, en su Fundamento de Derecho 4º, descartó esa supuesta falta de motivación del acto impugnado, razonando que la remisión efectuada en la resolución impugnada al informe técnico emitido tras el examen de la autenticidad del pasaporte resultaba suficiente a efectos de entender sobradamente cumplida la motivación de la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional, siendo así, además, que la referida falsedad del pasaporte no podía ser válidamente discutida por el recurrente cuando este no había realizado el más mínimo esfuerzo probatorio en orden a acreditar el error del anotado informe. Pues bien, el recurrente nada dice para desvirtuar o rebatir estas consideraciones, habiéndose limitado a transcribir literalmente su demanda, como si la sentencia de instancia no existiera.

Tal manera de proceder no se ajusta a la naturaleza y finalidad del recurso de casación que es, antes que la solución de una controversia entre las partes, la depuración de la sentencia impugnada para evitar que se cometan en ella infracciones de las garantías procesales, el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; habiendo incurrido, por ello, el recurrente en casación en una clara desnaturalización del recurso, por limitarse a reiterar lo alegado ante el Tribunal "a quo", y que éste rechazó, sin desarrollar argumentalmente, ni aun de modo sucinto, en qué medida la sentencia recurrida infringe el Ordenamiento Jurídico.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley ; siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite abierto por providencia de 21 de octubre de 2005.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley las costas deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la Sentencia de 23 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1997/00, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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