ATS 1679/2006, 13 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1679/2006
Fecha13 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 1026/05, dimanante del Sumario nº 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Masamagrell, se dictó Sentencia de fecha 24 de enero del 2006, en la que se condenó al procesado Jaime e;

PRIMERO

como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud publica, respecto a sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia de notoria importancia

SEGUNDO

Apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de análoga significación a la confesión de la infracción

TERCERO

Imponerle por tal motivo la pena de 9 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros

CUARTO

Imponerle el pago de las costas procesales

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jaime e, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Sánchez Fernández., en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 376, 21.4 y 21.6 del Código penal . El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 369.6 del Código penal . El tercer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución español

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Soriano Soriano

II: RAZONAMIENTOS JURíDICO

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 376, 21.4 en relación con el art. 21.6 como atenuante muy cualificada

  1. Alega el recurrente que la colaboración prestada fue realmente importante por lo que procede la aplicación de la atenuante como muy cualificada con la rebaja de dos grados en la pena impuesta

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004 C) El hecho probado de la resolución impugnada no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del hoy recurrente. Ello es fruto de las consideraciones que se efectúan por el tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia donde señala que no cabe apreciar la aplicación del art. 376 del Código penal puesto que el hoy recurrente no abandonó voluntariamente sus actividades delictivas sino que fue detenido en el curso de una investigación policial, en la que se interviene una llamada en la que manifiesta que mientras hacía un transporte de droga había tenido un accidente de circulación. Por otro lado el hoy recurrente en sus primeras declaraciones niega conocer la razón por la que se encuentra la droga en el vehículo y no es sino cuando pasan tres meses cuando reconoce su intervención en los hechos, intervención que por otro lado ya se ponía de manifiesto con la ocupación de la droga y las conversaciones telefónicas. No obstante el juzgador a quo estima que el hoy recurrente ha prestado una cierta colaboración que aportaría pruebas complementarias para seguir un procedimiento contra otra persona, por lo que considera de apreciación la atenuante analógica

A tenor de lo expuesto no se aprecia que la actividad colaboradora del hoy recurrente alcance una especial intensidad que le haga merecedor de una mayor atenuación como consecuencia de la apreciación de la atenuante muy cualificada, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 369.6 del Código penal

  1. Alega el recurrente que solicitó un análisis pericial contradictorio que no pudo ser llevado a cabo por el perito nombrado por la defensa ya que según expuso el perito no podía disponer de los datos necesarios acerca de la humedad de las muestras en el momento de la incautación

  2. Nuevamente debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con el respeto a los hechos probados y señalar que en los mismos se relata la ocupación de 503,33 gramos de cocaína con una pureza del 83,4% y 987,08 gramos con una pureza del 81,7%, cantidades que superan ampliamente la de 750 gramos de cocaína pura a partir de la cual procede la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia

El juzgador de instancia valora el informe emitido por el laboratorio oficial y estima que ofrece totales garantías de especialización, medios técnicos, imparcialidad e independencia, compareciendo al acto del juicio la perito momento en el que efectuó las aclaraciones que se estimaron oportunas por las partes. La prueba de contraanálisis no se practicó por el perito designado por la defensa al entender que la selección de la muestra no fue correcta, lo que contradijo la perito que declaró que la misma se había efectuado con arreglo a las recomendaciones de Naciones Unidas. El perito designado por la defensa no efectuó análisis alguno que pudiera haber ofrecido datos distintos al practicado, pese a que dispuso de muestras de 5,98 gramos y 19,03 gramos de la sustancia, y así poder haber efectuado una comparación con el practicado por el laboratorio oficial, estimando la sala a quo que no puede quedar a voluntad del perito la validez de la prueba por cuestionar la forma de selección de la muestra, que no consta la inutilice de forma completa, señalando además que dicho perito no cuestionó los resultados del análisis practicado

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución española, por falta del principio de contradicción y defensa, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva

  1. Alega el recurrente que no se pudo practicar la prueba pericial interesada por causas ajenas a la voluntad de la parte lo que le causó indefensión señalando por otro lado que como consecuencia de lo anterior no existe prueba suficiente acerca de la concurrencia de la agravante de notoria importancia

  2. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es oportuno recordar una vez más la doctrina de esta Sala, en S. nº 1029/2002, de 30 de mayo:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus circunstancias penalmente relevantes, así como la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr .)". (STS 17-6-2002

  3. En el presente caso la prueba interesada no se practicó según el recurrente por causas ajenas a su voluntad, pero también es cierto que su falta de práctica tampoco se debió a la voluntad del tribunal de instancia que admitió la práctica de la prueba propuesta. Debemos reproducir las consideraciones que se han efectuado en el motivo anterior y señalar que el juzgador a quo si contó con una prueba en la que fundar su convicción acerca de la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia. Tal prueba viene dada por el análisis efectuado por el laboratorio oficial debidamente valorada por el juzgador de instancia y practicada según expuso la perito de acuerdo a las recomendaciones de Naciones Unidas, prueba que según expone la sentencia de instancia no fue cuestionada en su validez por el perito designado por la defensa y sobre la que se efectuaron las aclaraciones que las partes estimaron pertinentes en el acto del juicio oral

    Constatada la existencia de prueba suficiente acerca del extremo que el recurrente cuestiona procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

    1. PARTE DISPOSITIV

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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