ATS, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 12 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 870/01 seguido a instancia de Juan Ignacio contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de julio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Luis Atance Patón, en nombre y representación de Juan Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre versa sobre el derecho de un trabajador de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a percibir el complemento específico de puesto tipo E (personal de servicios domésticos), previsto en el convenio colectivo de aplicación al personal laboral de la Junta. El actor es personal laboral de la Junta, transferido desde el Ministerio de Educación y Ciencia; y según certifica el coordinador del programa, desempeña labores de personal de limpieza y servicios domésticos en el Programa de Recuperación de Pueblos Abandonados de Umbralejo (Guadalajara), en horario de jornada partida, de mañana y tarde, incluidos festivos, y jornada matinal los sábados. El demandante pasó a desempeñar jornada ordinaria desde el primero de agosto de 2001. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció el derecho del trabajador a percibir la cantidad indicada en concepto de complemento de puesto tipo E y de jornada partida y horas trabajadas en festivos. Y en suplicación se suscitan las consecuencias de haberse procedido a la reclamación de los aludidos conceptos sin previa intervención de la comisión paritaria, como estipula el art.69.1 del IV Convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Junta. La Sala considera que el trámite era preceptivo, y que al no haber acreditado el trabajador la previa solicitud ante la comisión paritaria, no procede la estimación de la reclamación. Pero ciñe su pronunciamiento al complemento de puesto tipo E, que no alcanza la cuantía necesaria para que la sentencia pueda ser recurrida en suplicación, razón por la cual el actor interpone el presente recurso de casación unificadora, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art.189.1 LPL.

La sentencia designada como término de comparación es la de la propia Sala de Castilla-La Mancha de 2 de julio de 2004, que declara en efecto la inadmisión a trámite del recurso de suplicación intentado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia. La reclamación fue formulada por una compañera del ahora recurrente, y es completamente igual a la que se ha dirimido en la sentencia recurrida, por los mismos conceptos y respecto de una trabajadora que presta servicios en el mismo programa y en idénticas condiciones.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la cuantía litigiosa se determina en el proceso de instancia, y en virtud de la cantidad total objeto de reclamación, no es posible apreciar la contradicción que se invoca, por una sencilla razón, y es que mientras que en el presente caso la cantidad total, por todos los conceptos, reclamada era superior a 1.803 euros, en el supuesto de la sentencia de contraste no ascendía a tal importe, sino que se reclamaban en total 677,14 euros.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente en el trámite de alegaciones que en el supuesto ahora analizado, del total reclamado inicialmente en el acto del juicio la controversia se limitó a las cantidades reclamadas en concepto de complemento de puesto de trabajo Tipo E, por cuanto la demandada mostró su conformidad con la pretensión de abono del resto de las cantidades, lo que a su juicio supone un claro allanamiento. Sin embargo, tales afirmaciones, siendo ciertas, no pueden compartirse a los efectos interesados por la parte, puesto que es doctrina uniforme de esta Sala -- contenida, entre otras, en la sentencia de 19 de mayo de 2003 (RCUD 3957/02 )-- que la cuantía litigiosa que rige el acceso al recurso de suplicación es la que se solicita en demanda, y no la que se discute en el recurso, siendo irrelevante, a estos efectos, el hecho de que la empresa haya reconocido parte de la deuda.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luis Atance Patón en nombre y representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 1516/03, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, frente por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 12 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 870/01 seguido a instancia de Juan Ignacio contra JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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