ATS, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 286/03 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra HIERROS DELTA, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y MAPFRE, SEGUROS GENERALES, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Carlos Valera Giménez en nombre y representación de D. Juan Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ninguno de estos requisitos se cumple en el presente recurso. En primer lugar, el recurrente no hace la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y el escrito de formalización consiste en una referencia indiscriminada a las sentencias contradictorias sin una descripción sistemática de los hechos de cada una de ellas, ni un argumento mínimamente riguroso que ponga de relieve la identidad entre sentencias.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios como oficial 1ª para la empresa HIERROS DELTA S.L., dedicada al comercio de chatarra y metales, desde el 2-1-89. El 27-2-02 sufrió un accidente laboral cuando procedía a descargar unas planchas de mallazo rígido galvanizado, de un peso aproximado de 110 kilos, desde el camión que las transportaba. Para ello, se colocó junto a la caja del camión y, accionando su cuadro de mandos, desplazó por encima de él la carga, sujeta con eslingas cuyos extremos se colocaron en el gancho de la grúa del camión; al balancearse la carga, una de las eslingas se salió del gancho, por estar colocada incorrectamente fuera del pestillo de seguridad del gancho, lo cual provocó el desplazamiento de la carga de su posición vertical y posterior giro sobre sí misma, de modo que la plancha le cayó al trabajador sobre la zona cervical produciéndole unas lesiones por las que ha sido declarado en situación de gran invalidez con unas secuelas de tetraplejia por síndrome medular incompleto sensitivo motor, motora completa por debajo de C6 y sensitiva por debajo de C7. Pretende el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil, pero tanto el juzgado como la Sala de suplicación han desestimado la demanda argumentado esta última que la única causa del accidente fue la conducta imprevisible del trabajador quien, con trece años de experiencia profesional en las tareas que realizaba, no solo se coloca de forma imprudente en una zona por donde iba a trasladarse la carga por encima de su cabeza, sino que además no se cerciora de la correcta colocación de la carga. Por otra parte, tampoco se han apreciado deficiencias en materia de seguridad y salud como causa directa del accidente, que ni siquiera una prevención de riesgos hubiera evitado.

En defecto de manifestación expresa hay que tener por seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 2004, más moderna de las citadas en preparación y en interposición. La sentencia desestima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas CELLERS

V.S. 96 S.L. y ATIC ELEVADORS S.L. contra el fallo de instancia que había declarado la existencia de responsabilidad empresarial solidaria por falta de medidas de seguridad e impuesto a ambas un recargo del 40% en las prestaciones derivadas del accidente ocurrido el 1-3-01. CELLERS V.S. 96 S.L. era la propietaria de unas bodegas para cuya ampliación estaba contratada, entre otras, ATIC ELEVADORS S.L., encargada de instalar un montacargas hidráulico. El día del accidente los trabajadores de la promotora se encontraban en la planta del medio del subterráneo, donde habían bajado por una escalera de madera; ayudaron a los empleados de ATIC a cargar el montacargas para realizar la prueba de carga, pero como no tenían otro medio de salir del subterráneo porque no estaba la escalera, se subieron al montacargas y al llegar a la planta baja, final del recorrido, la plataforma se desplomó cayendo con la carga (ocho palets de cajas de vino y una carretilla automotriz, de más de 10.000 kilos) y los trabajadores en el foso. A resultas de la caída el encargado de ATIC falleció y los demás sufrieron diversas lesiones. Consta probado que el montacargas cayó por un problema de cálculo de los cilindros que era insuficiente para la carga contratada, que los trabajadores de CELLERS no habían sido informados de los riesgos de utilizarlo, que dicha empresa no tenía instalado ningún tipo de señalización ni de prohibición alguna de acceso a la zona de obras, y que el trabajador de ATIC era conocedor de la prohibición de subir personas en el montacargas en las pruebas de carga. La Sala considera indudable la responsabilidad de la empresa CELLERS en el accidente por ordenar la intervención de sus empleados, personas no cualificadas, en maniobras de pruebas de un elevador, lo que a su vez permitió ATIC, sin constancia de que hubiera algún coordinador en las dependencias. Y también, la responsabilidad de esta última empresa al permitir que trabajadores ajenos colaboraran en la prueba y se subieran al montacargas sin darles formación específica. En definitiva, para la sentencia no puede atribuirse únicamente la responsabilidad al trabajador fallecido y las empresas incumplieron los arts. 14 y 15 de la Ley 31/95 dando lugar a las consecuencias previstas en el art.123 LGSS.

El recurrente alega que lo divergente entre las sentencias comparadas es el punto relativo a cuál sea la extensión del deber de protección del empresario, independientemente de que su vulneración pueda tener consecuencias penales, civiles y administrativas a un tiempo o por separado. Pero no hay identidad en las situaciones de hecho, ni en la forma de ocurrir el accidente, ni en cuanto al alcance de la responsabilidad empresarial. En la sentencia de contraste los trabajadores de la promotora reciben la orden de hacer una determinada tarea para la que no estaban cualificados, contando con la aquiescencia de la empresa subcontratada, y en la recurrida solo hay constancia de las circunstancias descritas en el hecho probado segundo, descartando la Sala una omisión de medidas de seguridad que, de haberse producido, tampoco hubieran evitado el accidente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Valera Giménez, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 5157/04, interpuesto por D. Juan Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 22 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 286/03 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra HIERROS DELTA, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y MAPFRE, SEGUROS GENERALES, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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