ATS, 1 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de D. Jose Daniel, Dª. Marina, Dª. María Teresa y Dª. Erica, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 38/04, sobre aprobación y adjudicación de Programa para el desarrollo de Actuación Integrada.

SEGUNDO

Por Providencia de 10 de enero de 2006 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión recurso -insuficiencia de la cuantía litigiosa y basarse la sentencia exclusivamente en normas de Derecho autonómico- opuesta por la recurrida, "Construcciones Becervi, S.L.", en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, Dª. Marina, Dª. María Teresa y Dª. Erica contra el Acuerdo de 14 de octubre de 2003 del Pleno del Ayuntamiento de Vinaròs por el que se procede a la aprobación de la alternativa técnica correspondiente al Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada relativo a la U.E.1.R03, desestimando a tal efecto las alegaciones presentadas por los hoy recurrentes, acordando como modalidad de gestión la indirecta y adjudicando la ejecución del Programa a la mercantil "Construcciones Becervi, S.L.", requiriendo finalmente a ésta para que deposite la correspondiente fianza o garantía de urbanización.

SEGUNDO

La causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida -defecto de cuantía-, ha de ser rechazada porque los recursos de cuantía indeterminada no pueden entenderse como de importe inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que determina el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 23 de noviembre de 2001, 29 de mayo de 2003 y 17 de noviembre de 2005) que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, y en este asunto se impugna la aprobación por el Ayuntamiento de Vinaròs de la alternativa técnica correspondiente al Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada relativo a la U.E.1.R03 presentada por "Construcciones Becervi, S.L." y cuya memoria económica figura en el expediente administrativo por una cuantía de 577.271,74 euros pesetas, cantidad esta que, con claridad supera el límite consignado en la Ley para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En cuanto a la causa de inadmisión consistente en basarse la sentencia exclusivamente en normas de Derecho autonómico, como ha dicho esta Sala en otras ocasiones (por todos, Auto de 25 de octubre de 2002 ), el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional supedita la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, cualesquiera que fueren las que hayan servido de fundamento al acto administrativo recurrido. No es, por tanto, la materia litigiosa, ni siquiera la naturaleza de los preceptos que regulan dicha materia lo que resulta relevante a los efectos de la impugnabilidad en casación de la sentencia, sino el carácter estatal o comunitario de los preceptos en que pretenda fundarse el recurso, siempre que hayan sido relevantes y determinantes del fallo recurrido y así lo justifique "prima facie" el recurrente en su escrito de preparación.

En este caso, los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional, al haberse denunciado la infracción de normas de carácter estatal -entre otras, diversos preceptos de la Ley y del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas-, invocadas oportunamente en el proceso y consideradas en la sentencia, y habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de dichas normas ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, Dª. Marina, Dª. María Teresa y Dª. Erica contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 38/04 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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