ATS, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., y por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 111/02, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de marzo de 2.006, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, teniendo en cuenta la estimación parcial de la Sala de instancia, y el valor económico resultante de la pretensión casacional de la Administración recurrente (artículo

86.2 .b) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de diciembre de 2.001, que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa deducida contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 27 de julio de 1.998, que practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.991, e importe de 4.103.935,58 euros (682.837.425 pesetas).

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 4.103.935,58 euros (682.837.425 pesetas), sin embargo, el acto recurrido trae causa de la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.991, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas): Cuota Intereses de demora Sanción

433.695.725 244.723.209 4.418.429

Pues bien, habiendo confirmado la sentencia impugnada el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, excepto en lo relativo a la sanción, la única cuestión a examinar es la procedencia o improcedencia del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en relación con el importe de la misma, pretensión casacional que no supera, a efectos de determinación de la cuantía para acceder al recurso de casación -ex artículo 41.1 LRJCA-, la cantidad de 25 millones de pesetas, toda vez que el importe de la sanción asciende a 4.418.492 pesetas (26.555,67 euros).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) y 93.2.a) LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida; y la admisión del recurso interpuesto por Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., contra la misma sentencia; siendo significativo al respecto el contenido de las alegaciones efectuadas, en las que se muestra conforme con la causa de inadmisión propuesta.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional, la inadmisión comporta la imposición de las costas a la Administración recurrente respecto de las causadas en su recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cía.

Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución SA, contra la Sentencia de 25 de noviembre de

2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 111/02 ; y la inadmisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma Sentencia, declarándose la firmeza en cuanto al pronunciamiento relativo a la sanción anulada; con imposición a la Administración de las costas procesales causadas en su recurso. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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