ATS, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de Dª Paula, D. David, D. Valentín, Dª Mónica, Dª Irene y Dª Edurne, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 2004 dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) del TSJ de Madrid en el recurso nº 272/02.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues la misma viene constituida para cada recurrente por el importe de lo reclamado en concepto de responsabilidad patrimonial de tal manera que al haberse producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por Dª Paula no excede de 25.000.000 de pesetas (artículos 41.2, 42.1 a), 86.2 b) y 93.2 a) de la LRJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro, Dª Paula, D. David, D. Valentín, Dª Mónica, Dª Irene y Dª Edurne, contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de 12 de diciembre de 2001 desestimatoria de una reclamación indemnizatoria formulada al amparo del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado por la anulación del Decreto CAM 83/89de 17 de julio por sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía fijada por la sentencia de instancia se fijó en más de 150.000 euros, sin embargo, es de aplicar la regla del artículo 41.2 de la LRJCA, a cuyo tenor, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. En consecuencia, habiéndose especificado en la demanda la cantidad pretendida por cada uno de los codemandantes en relación con el conjunto de la indemnización reclamada, la cuantía litigiosa viene determinada, para cada uno de ellos, por el montante exacto de su reclamación inicial, que en todos los recurrentes supera el límite de los 150.000 euros con la única excepción de Dª Paula que estableció su reclamación en 24.711.051 pesetas.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la admisión del recurso de casación para todos los reclamantes con la única excepción, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, de Dª Paula, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a ) en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación para ella la sentencia recurrida (por todos, Autos de 26 de mayo, 30 de junio, 1 y 2 de septiembre de 2000, 17 de abril de 2001 y 17 de mayo de 2002), sin que para ello constituyan un obstáculo las alegaciones formuladas por su representación procesal con ocasión del trámite de audiencia, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (ATS de 7 de julio de 2005, rec. 8854/2003, entre otros) si bien es cierto que debe distinguirse entre lo que constituye la actualización de la deuda y el interés legal de demora, no lo es menos que ambos conceptos han de considerarse accesorios respecto del débito principal reclamado, y que a los efectos de la determinación de la cuantía litigiosa dan lugar a la aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que tal y como ya se ha señalado, dispone que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta la reclamación principal, que fue cuantificada por la recurrente por debajo del límite de los 25 millones de pesetas, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David,

D. Valentín, Dª Mónica, Dª Irene y Dª Edurne, contra la Sentencia de 30 de junio de 2004 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del TSJ de Madrid en el recurso nº 272/02, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala parta su tramitación y enjuiciamiento. Al mismo tiempo se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula, contra la misma sentencia cuya firmeza, para dicha recurrente se declara. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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