ATS, 12 de Junio de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:11360A
Número de Recurso1083/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 911/03 seguido a instancia de PROVENE, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Camila, sobre accidente, que desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PROVENE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2004, que desestimaba el recurso y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Fernando Azpeitia Gamazo, en la representación que ostenta de PROVENE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de diciembre de 2004 que desestima recurso de empresa Provene, S.A. frente a s de instancia, que había ratificado la resolución administrativa que le impuso el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en el accidente que produjo muerte de Iván, oficial 1ª albañil. El accidente se produjo al caer, desde una altura de diez plantas, la plataforma de montacargas, en la que iban dos trabajadores -esposo de la actora y otro- falleciendo ambos. El montacargas no estaba habilitado para su uso por personas, aunque los trabajadores, ignorando la prohibición, lo venían usando habitualmente. El accidente ocurrió 17 septiembre 1996 y expediente se inició 4 de febrero de 2003.

Se seleccionó por el recurrente, como sentencia de contraste, la de 5 de julio 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Resuelve supuesto en el que un trabajador sufrió accidente el 13 diciembre 1996 al trasladar flejes de 2000 Kg. de peso, uno de los cuales le cayó encima seccionándole el pie. En dicho proceso se ejercitaba acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

Como señalábamos en la providencia que inició el incidente de inadmisión no concurre, entre las sentencias recurrida y la seleccionada de contradicción, los elementos determinantes de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se discute en el presente litigio, exclusivamente, la prescripción de la acción para imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Las fechas de accidente e iniciación de las actuaciones administrativas, son las que más arriba se han expuesto. Para el cómputo del plazo de prescripción la sentencia de instancia descontó el espacio de tiempo comprendido entre el 4 de marzo de 1997 y 25 de agosto de 2000, durante el que tuvo lugar la instrucción de un proceso penal que finalizó con sobreseimiento.

La sentencia de contraste resuelve acerca de una pretensión de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo en el que, para el cómputo del plazo de un año de prescripción se polemiza acerca de cual sea el momento a partir del que deberá computarse el dicho plazo, mientras que en el caso hoy enjuiciado la pretensión deducida es la de imposición del recargo de prestaciones. No son las mismas las pretensiones deducidas que se rigen por normas sustantivas distintas, el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en el caso de la recurrida y el art. 1902 del Código civil en el supuesto de la de contraste. Tal diversidad de pretensiones impide concurra el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Fernando Azpeitia Gamazo, en la representación que ostenta de PROVENE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2.004

, en el recurso de suplicación número 4767/04, interpuesto por la misma parte contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Camila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en el procedimiento nº 911/03.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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