ATS, 8 de Junio de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:11266A
Número de Recurso1121/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Tecnicerámica SA", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1028/2002, por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de abril de 2002 sobre responsabilidad del pago de deudas tributarias por sucesión en la actividad.

Asimismo contra esta misma sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado que posteriormente fue declarado desierto, en virtud de los dispuesto en el art. 92.4 LRJCA.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 14 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la cantidad de 711.483,01 euros, sin embargo, toda vez que la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Euroazul SA" en el procedimiento de derivación de responsabilidad, únicamente las liquidaciones en concepto de retenciones IRPF 4º trimestre de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 individualmente considerados, superan el umbral cuantitativo fijado por la Ley (art. 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso interpuesto por dicha entidad contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de abril de 2002 sobre responsabilidad del pago de deudas tributarias por sucesión en la actividad.

La resolución del TEAC, impugnada en la instancia y que fue confirmada por la sentencia ahora recurrida en casación le reclamó el pago de deudas tributarias, derivadas de diversos impuestos por los siguientes importes:

Concepto Deuda pendiente

Retenciones IRPF 4 Trimestre 91 29.537.893 pts

IVA exportación diciembre 1991 737.549 pts

IVA exportación enero 1992 200.313 pts

IVA exportación noviembre 1992 1.265.011 pts

IVA exportación diciembre 1992 814.496 pts Retenciones IRPF 4 Trimestre 92 36.811.181 pts

Retenciones IRPF 4 Trimestre 93 48.577.724 pts

Retenciones rendimientos capital mobiliario 1 T/93 152.084 pts

Retenciones rendimientos capital mobiliario 2 T/93 140.866 pts

Retenciones rendimientos capital mobiliario 3 T/93 89.352 pts

Retenciones rendimientos capital mobiliario 4 T/93 54.343 pts

La sentencia impugnada (en los términos expuestos en el Auto de 30 de diciembre de 2004 dictado en incidente de aclaración), estimó parcialmente el recurso anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad en lo "relativo a las liquidaciones por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicasretenciones-, cuya concreta cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones con respecto a distintos impuestos y referidos a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 -rec. 7433/1999-) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo

41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de las liquidaciones referidas al IVA para la exportación y la retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario objeto de impugnación y tan solo alcanzaría dicho importe respecto de la liquidaciones referidas a las Retenciones del IRPF 4 trimestre de 1991, 1992 y 1993.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente al entender que la cantidad reclamada es una cantidad única como consecuencia del acuerdo que la declaró sucesora de la responsabilidad tributaria de la mercantil "Euroazul SA".

En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001) que "No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que se extendió una única acta y se dictó una única liquidación cuya cuota es superior a 25 millones de pesetas, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000). Y ello con independencia de que se le derivase la responsabilidad tributaria contraída por sucesión de empresas y, por lo tanto, la deuda se le reclamase por un importe conjunto pues la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal como del subsidiario, de forma que la doctrina antes expuesta resulta por entero aplicable también a los responsables subsidiarios a los que se reclama. Tampoco puede acogerse la alegación referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al acceso al recurso por el hecho de que concurra la causa de inadmisión invocada. En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones ( entre ellas el Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01)-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Tecnicerámica SA" contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1028/2002 en la referente a las liquidaciones por Retenciones del IRPF 4 trimestre de 1991, 1992 y 1993 y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondientes al IVA para la exportación y la retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario objeto de impugnación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR