ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 557/04 seguido a instancia de D. Cosme contra VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A., SACY VALLEHERMOSO, S.A. (antes Vallehermoso, S.A.), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de D. Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre ha sido dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad en el que el demandante solicitaba se reconociera el carácter consolidado del complemento salarial denominado "bonus", así como el abono de la cuantía reclamada. El actor había trabajado por cuenta de la empresa VALLEHERMOSO, SA, desde el 1-3-1978, con la categoría profesional de Jefe de Departamento de la Gestión Urbanística de la CAM, y una vez producida la fusión de dicha empresa con SACYR, SA, para la nueva SACYR VALLEHERMOSO, SA, a partir del 1-7-2003, con mantenimiento de sus derechos y condiciones laborales, si bien, pasó a regirse por el Convenio colectivo de la Construcción en lugar del Convenio de Oficinas y Despachos anteriormente de aplicación. En marzo de 2004 le fue comunicado al actor la retribución que percibiría durante dicho año, en concepto de salario fijo, antigüedad, y la retribución variable de un 40% de su salario fijo, siempre que se alcanzara el 100% de los objetivos establecidos, habiendo percibido en los años anteriores en concepto de "bonus" las sumas que se detallan en el ordinal décimo. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra ella formuló el actor recurso de suplicación, que fue igualmente desestimado por la Sala de Madrid en su sentencia de 26 de abril de 2005, que tras rechazar la incongruencia alegada así como las revisiones fácticas solicitadas, declara que el "bonus" está condicionado a circunstancias excepcionales ligadas a la productividad y a la superación de objetivos, rechazando por eso la pretensión de fondo formulada.

El actor insiste en el carácter consolidado del plus que venía percibiendo con la denominación de "bonus" en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 17 de noviembre de 2000 (R. 1556/2000 ), en la que se plantea la existencia de una condición más beneficiosa consistente en la percepción por parte del trabajador de la "prima de gestión" que ni estaba prevista en el contrato de trabajo en que se subrogó la empresa demandada, ni tampoco en el Convenio colectivo de aplicación, de lo que la sentencia deduce que constituye una condición más beneficiosa que debe ser mantenida por la empresa subrogada en la contrata.

De lo que se deduce la falta de contradicción, toda vez que los complementos litigiosos son diversos, ya que en un caso se trata de "bonus" y en el otro de una "prima de gestión", siendo igualmente diferentes los debates planteados, pues en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es si el plus reclamado ha sido consolidado, mientras que en la sentencia de contraste el tema discutido se centra en determinar si la percepción de la citada prima constituye una condición más beneficiosa.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 606/05, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 19 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 557/04 seguido a instancia de D. Cosme contra VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A., SACY VALLEHERMOSO, S.A. (antes Vallehermoso, S.A.), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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