ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 590/04 seguido a instancia de Abelardo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 25 de febrero de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El demandante venía prestando sus servicios para la actual SAE Correos y Telégrafos desde el 1-8-1991 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración temporal, siendo el último suscrito de interinidad por vacante con una vigencia desde el 1-7-2001, para cubrir el puesto de trabajo de Auxiliar de Reparto con la categoría de Sustituto ACR, hasta que dicho puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o fuera suprimido. En abril de 2003 el demandante participó en las pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo que no logró superar, habiéndole notificado la empresa demandada la extinción de su contrato con efectos desde 9-5-2004, por haberse cubierto la plaza que ocupaba a través del indicado proceso de selección, de la que el demandante no tuvo conocimiento hasta que solicitó informe de vida laboral el 7-6-2004, por encontrarse de baja por incapacidad temporal desde el 22-4- 2004, y haber remitido la empresa dicha comunicación a domicilio erróneo.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente siendo recurrida por ambas partes en suplicación. La demandante, para insistir en la nulidad solicitada con carácter prioritario, y la demandada por entender que la extinción del contrato de interinidad no constituye despido. Pero la sentencia de suplicación de la Sala de Canarias desestima ambos recursos por considerar que la referida nulidad no ha sido acreditada y que una vez convertida Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal (desde el 1-7-2001, en que venció el término legal máximo previsto en la Ley 14/2000 ), ya no le resulta de aplicación la doctrina establecida para las Administraciones públicas sobre las irregularidades en la contratación laboral y la imposibilidad de que éstas no puedan dar lugar a la adquisición de fijeza, lo que implica que el contrato de interinidad celebrado por las partes se encontraba sujeto a la duración máxima de tres meses prevista en el art. 4.2 RD 2720/1998, tal como por lo demás entiende la SAN de 10-2-2004 (no firme por estar recurrida en casación), y que, transcurrida dicha duración, su extinción por cobertura de la plaza constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La demandada Correos y Telégrafos acude en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de octubre de 2004 (R. 276/2004 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entonces actora contra la sentencia de instancia que había rechazado su demanda de despido. En este caso, la actora, que venía trabajando para la misma entidad demandada desde el 1-1-1972, en virtud de sucesivos contratos temporales, suscribió con fecha de 22-4-2003 el último de ellos en interinidad por vacante, y habiéndose presentado a las pruebas selectivas convocadas en abril de 2003, resultó seleccionada, siéndole adjudicado destino con carácter definitivo, por lo que el día 9-5- 2004 la demandada le comunicó la extinción de la relación temporal por cobertura reglamentaria de la plaza. Por su parte, el 21-7-2004 la actora comunicó a Correos y Telégrafos que se encontraba de baja médica por it y que tan pronto fuera dada de alta se personaría en la Jefatura para tomar posesión de la plaza adjudicada. Pero la actora presentó demanda de despido por considerar que ya ostentaba la condición de personal fijo como consecuencia de haber permanecido en interinidad por vacante por un plazo superior a tres meses con arreglo a la sentencia de la AN no firme, demanda que fue desestimada por la sentencia de instancia. Por su parte, la sentencia de suplicación confirma dicha decisión, por entender que la pretensión actora supone ir contra el principio de respeto a los actos propios del art. 7.2 CC, dado que la actora superó las pruebas selectivas a las que voluntariamente se presentó, y conforme a las bases de la convocatoria, alcanzó la cualidad de personal fijo, y cesó en su condición de personal temporal.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues los hechos son diversos siendo también distintas las fundamentaciones de las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida el actor se presentó a las pruebas selectivas convocadas por la sociedad demandada, sin que lograra superarlas, y plantea demanda de despido por considerar que ostentaba la condición de fijo de plantilla al haber superado el contrato de interinidad por vacante la duración máxima de tres meses, mientras que en la sentencia de contraste la actora sí consigue superar las pruebas convocadas y resulta seleccionada para ocupar un puesto de trabajo fijo, y mostrando su preferencia por diversos destinos, le es uno de ellos definitivamente adjudicado, comunicando la actora a la Jefatura de Correos y Telégrafos que se encontraba de baja médica y que en cuanto obtuviera el alta tomaría posesión de dicha plaza. Siendo igualmente diversos los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas, pues la sentencia recurrida se basa en el carácter privado de Correos y Telégrafos, tras su transformación en SAE por la Ley 14/2000, y en su sometimiento a partir de entonces a las normas laborales -el art. 4.4 RD 2720/1998, entre ellas- despojada de los privilegios propios de las Administraciones públicas, mientras que la sentencia de contraste nada alude al respecto, basando su decisión en que la pretensión de la recurrente ignora el principio de respeto a los actos propios del art. 7.2 CC .

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 1144/04, interpuesto por D. Abelardo y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 590/04 seguido a instancia de Abelardo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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