ATS, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 393/03 seguido a instancia de EKILATER, S.A. contra Milagros, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MIDAT MUTUA, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de abril de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Paloma OrtizCañavate Levenfeld en nombre y representación de EKILATER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que desestimó la demanda interpuesta por EKILATER S.A. y consideró ajustada a derecho la resolución del INSS de 24-1-03 declarando la existencia de responsabilidad empresarial e imponiendo un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 5-3-02. Ese día se paró la máquina con que la que trabajaba la operaria y, como no tenía nada que hacer, el encargado le dijo que se subiese a un apilador para limpiar las lámparas de la nave. Antes se lo había ordenado a otra trabajadora, que se negó, y ante la manifestación de desconfianza y miedo de la codemandada, que alegó vértigo, el encargado la tranquilizó al ponerla sentada en la plataforma colocada sobre las astas del apilador sujetándola con sargentos y rodeando los lados con cuerdas y cadenas, a modo de jaula. Una vez izada la plataforma hasta la altura máxima del mástil, fueron limpiadas las lámparas pero al descender se atrancó la cadena sobrepasando el máximo de su carrera, lo cual produjo un brusco descenso de un metro aproximadamente y un fuerte golpe que repercutió en la columna de la trabajadora. Frente a la alegación de que el elevador se utilizó excepcionalmente y de la adopción de medidas adecuadas, el juzgado razonó que la excepcionalidad mencionada por el Anexo II apartado 3.1 b) en relación con el art. 3.4 del RD 1215/97 no puede asimilarse a la comodidad o economía de subir a un trabajador con un medio no idóneo, sin las medidas de seguridad exigidas para su uso por personas, con el fin, nada excepcional, de limpiar lámparas durante el paro de la máquina. La sentencia recurrida asume el argumento de que la causa del accidente fue el empleo de un equipo para elevar a la trabajadora que no estaba diseñado en absoluto para esa finalidad y por lo tanto carecía de las garantías precisas de estabilidad y seguridad, infringiéndose así los arts. 14,15 y 17 de la Ley 31/95 y 3.4 del RD 1215/97. El Anexo II de este último dispone que "la elevación de los trabajadores solo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto", y la remisión al uso excepcional de otros medios no es aplicable a este caso concreto pues la tarea no era excepcional -limpieza de unas lámparas situadas a cuatro metros de altura- y las medidas de seguridad de un elevador de materiales difieren sensiblemente de las requeridas por un aparato destinado a la elevación de personas. En definitiva, para la sentencia hay un nexo causal entre la infracción normativa y el resultado dañoso, considerando innecesario además modificar el porcentaje impuesto, al existir una manifiesta desproporción entre la conducta empresarial y el rigor sancionador aplicado.

La recurrente pretende una reducción del recargo y para ello plantea dos puntos de contradicción: en primer lugar, alega una concurrencia de culpas porque la trabajadora subió al elevador voluntaria y conscientemente, aparte de otras circunstancias como la poca peligrosidad de la tarea, el hecho de que solo resultara afectado un trabajador, la correcta actitud de la empresa en materia de prevención de riesgos, el que fuese el encargado quien indicase, no ordenase, la operación y el uso esporádico del elevador para esa concreta finalidad; en segundo lugar, aduce que la sanción administrativa impuesta por falta grave y en grado mínimo debe ser un dato que permita rebajar el importe del recargo.

La sentencia seleccionada para el primer motivo de recurso es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2001, que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y reduce el recargo en las prestaciones de un 50% a un 30%. La recurrente estaba dedicada a la construcción y el mantenimiento de ascensores. Había sido avisada por una comunidad de propietarios para que reparase un ascensor y el trabajador que envió a tal efecto fue encontrado muerto en la parte inferior del hueco de uno de los ascensores con el cuerpo aplastado por el contrapeso del ascensor correspondiente y una linterna en la mano. El bloque de viviendas tenía dos ascensores que compartían el mismo hueco y entre los recintos de ambos no había elementos de separación en el fondo del foso, de modo que cuando se abrían las puertas de uno el otro seguía funcionando si estaba en marcha, o bien iniciaba el funcionamiento. El operario había accedido al foso para reparar la avería, se puso en marcha el otro ascensor no averiado y al subir hasta el último piso, su contrapeso aplastó al trabajador causándole la muerte. La sentencia mantiene la existencia de responsabilidad empresarial teniendo en cuenta dos datos determinantes: 1) en el año 1982 el Servicio de Industria de la Generalitat había requerido a la comunidad para completar la reparación entre aparatos hasta el fondo del foso; doce días después la empresa de mantenimiento se ofreció para llevar a cabo tal reparación y, a pesar de no efectuarlo, certificó nueve meses después que el ascensor cumplía los requisitos exigidos en la normativa vigente; y 2) a sabiendas del riesgo que entrañaba la falta de separación en el foso, envió a un operario para trabajar en la zona de riesgo. Y considera además que esta conducta absorbe la posible imprudencia del trabajador, que no paralizó el otro ascensor y probablemente tuviese que acceder al foso reptando, aunque el dato justifique una reducción del recargo al 30%.

Las dos sentencias aprecian que hubo responsabilidad empresarial pero en el caso de la sentencia de contraste el trabajador accede al foso de manera inadecuada y sin detener el segundo ascensor, mientras que en la recurrida la trabajadora acaba subiéndose en el apilador, por indicación del encargado, pese a que tenía vértigo y sentía miedo y desconfianza. Si, como indica la recurrente, fue el encargado quien dio la orden de limpiar las lámparas, su culpa sería in vigilando y no le exime de responsabilidad alguna, no siendo comparable por otra parte la situación de una trabajadora que debe utilizar un medio inadecuado para realizar una tarea excepcional, que no forma parte de su cometido habitual, con la del operario que, en desempeño de su tareas, actúa imprudentemente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción, la sentencia recurrida desestima por irrelevante el motivo de la empresa, articulado al amparo del art. 191 b) LPL, por el que pretendía incluir en el relato de hechos probados el dato de que "la sanción propuesta por el Inspector de Trabajo lo es en su grado mínimo y no es firme por encontrarse recurrida en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo". Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de abril de 2003 que reduce el porcentaje del recargo a un 30% atendiendo a que la sanción administrativa había sido impuesta por falta grave y en su cuantía mínima, y de acuerdo con la posibilidad establecida por la STS de 19-1-1996 de modificar tal porcentaje en suplicación.

El recurso en este punto adolece de falta de fundamentación de la infracción legal. La recurrente argumenta que "los preceptos analizados en la sentencia de contraste son los mismos que en la de autos y son el art. 123 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los de la Ley de prevención de riesgos laborales y el Real Decreto 1215/97 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo". La cita es tan genérica que no cumple la exigencia establecida por la doctrina unificada ( STS, entre otras, de 22-6-2004, R. 4536/03, y las que en ella se citan). Esta Sala viene declarando reiteradamente que El recurso no debe sólo expresar, en forma clara, la infracción de la norma aplicable, sino que, además, debe fundamentar, es decir poner de manifiesto en que forma, modo o manera ha sido infringida. En este sentido el artículo 1707 LEC/1881

, preceptuaba en su párrafo tercero que "En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", e igual prescripción se contiene en el art. 481.1 y 3 de la vigente LEC, que, establecen, respectivamente, en forma imperativa, que, en el escrito de interposición del recurso "se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos". Finalmente, en el mismo sentido se orienta el artículo 222 LPL al señalar, como uno de los contenidos del escrito de interposición del recurso, la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada".

En cualquier caso y como informa el Ministerio Fiscal, tampoco hay contradicción entre las sentencias comparadas porque la de contraste parte de que la sanción administrativa era por falta grave, mientras que en la sentencia recurrida no consta que fuera solo grave sino que, por el contrario, razona que no cabe moderar el porcentaje a la vista de la gravedad de la infracción que se describe.

TERCERO

De conformidad con lo expuesto procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de EKILATER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 3089/04, interpuesto por EKILATER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 393/03 seguido a instancia de EKILATER, S.A. contra Milagros, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MIDAT MUTUA, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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