ATS, 7 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrassa se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 144/04 seguido a instancia de D. Rodolfo contra HIERROS LUBESA, S.L., HIERROS SAN CUGAT, S.L., TAU INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ESPECIALES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Ruben Redon I Carvi en nombre y representación de HIERROS LUBESA, S.L. y HIERROS SAN CUGAT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2005, recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a las codemandadas. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para HIERROS LUBESA S.L. dedicada a la actividad de fabricación y montaje de estructuras metálicas con la categoría profesional de Oficial 1ª y antigüedad de 10-02- 2004. El accionante inició su actividad el día 10-02-2004 por la mañana en el taller y comprobada su capacidad para desempeñar las funciones propias de su categoría profesional, se le envió esa misma tarde a otras instalaciones, pactándose verbalmente un nuevo contrato con sus condiciones de trabajo y un periodo de prueba de un mes. Dicho contrato no se llegó a firmar. Dos días más tarde, se le comunica por escrito la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba, siendo dado de baja en la Seguridad Social en la citada fecha. La sentencia de instancia ha calificado la decisión extintiva empresarial como improcedente,pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación. Razona al respecto la sentencia que carece de validez el periodo de prueba pactado de forma verbal y que, en todo caso, se observa en la situación relatada una cierta negligencia por parte de la empleadora, que ha permitido al trabajador prestar servicios con normalidad durante tres días sin exigirle la firma del contrato ni requerirle por escrito al efecto. Por lo demás, tampoco obra elemento alguno de juicio que evidencia una mala fe por parte del trabajador.

La sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 18 de enero de 2002, resuelve un recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia recaída en un procedimiento por despido. Los actores trabajaban para una contratista en la obra del demandado, que acordó pagarles el salario a la vista de los problemas surgidos con su empresa y con el constructor, suministrando este último los materiales, a resultas de lo cual prestaron sus servicios para el propietario de la obra desde el 13 al 20-03-2001, en virtud de un contrato para obra o servicio de duración determinada. Parece desprenderse del relato de hechos, aunque no queda del todo claro, que hubo una tramitación de dichos contratos, que no fueron firmados pero se entregaron a los actores el 14 de marzo. Y sí queda constancia de que los trabajadores fueron dados de alta el mismo día 13 de marzo, y que se pactó un período de prueba de un mes. Con fecha 20 de marzo, el empleador comunica cese por no superar dicho período de prueba, a lo que los actores contestan por telegrama el 29 siguiente requiriendo a la empresa que haga entrega de la carta de despido, que había sido verbal, o readmita. El telegrama fue devuelto por dirección desconocida, siendo la que los actores consignaron la que figuraba en los contratos (luego parece que sí existió formalización por escrito del contrato). La sentencia de instancia absuelve a la empresa, recurriendo los trabajadores en suplicación para combatir, fundamentalmente, la posible vulneración de lo establecido en el art.14 ET sobre la forma escrita del pacto sobre período de prueba como requisito de validez. La Sala desestima el recurso, porque, parece razonar, que aunque hubiera habido anomalías en la tramitación de los contratos y éstos no fueran firmados, quedaba patente la intención de pactar un período de prueba.

A la vista de lo que antecede, no cabe sino afirmar la falta de contradicción a que se refiere el art. 217 de la LPL como presupuesto par la viabilidad de este recurso, pues entre los supuestos de hecho sobre los que versan las sentencias comparadas, si bien concurren algunas semejanzas, estas no alcanzan a la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste la empresa hizo entrega a los actores, para su firma al inicio de la relación laboral, de los contratos de trabajo para obra o servicio determinado, en los cuales se estableció un período de prueba de un mes, y lo que se discute es si el hecho de que los actores no llegaran a firmar los citados contratos por su propia decisión, y sin que conste causa que justifique tal proceder, priva de validez al período de prueba. Por el contrario, en la sentencia combatida se está dando respuesta a un supuesto muy específico en el que no consta materializado por escrito contrato alguno, refiriendo únicamente que se pacta verbalmente nuevo contrato y periodo de prueba, y sin que de la narración histórica sea dable deducir que en algún momento se entregó al actor contrato escrito alguno, al margen de la suerte que éste hubiera podido seguir en lo que atañe a su firma. Es claro, por lo tanto, que las diferencias apuntadas impiden acoger la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

TERCERO

Finalmente, conviene hacer alguna precisión más. En efecto, la parte recurrente insinúa en el escrito de formalización del actual recurso que la sentencia que hoy se recurre incurre en una grave incongruencia interna, toda vez que en la sentencia de instancia se ha producido una desviación de la fundamentación jurídica respecto de la previa relación de hechos probados, desviación que en todo caso ha consentido la resolución que resuelve el recurso de suplicación, lo que supone una violación del art. 218.1 y 218.2 de la LEC . Sin embargo y en lo que atañe a esta alegación, aún cuando no tiene reflejo alguno en el suplico del recurso, es lo cierto que ni se señaló en el escrito de preparación ni se aportó ninguna sentencia de comparación, por lo que se incumple el art. 217 de la LPL, siendo doctrina de la Sala que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

CUARTO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ruben Redon I Carvi, en nombre y representación de HIERROS LUBESA, S.L. y HIERROS SAN CUGAT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 4025/05, interpuesto por HIERROS LUBESA, S.L. y HIERROS SAN CUGAT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrassa de fecha 25 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 144/04 seguido a instancia de D. Rodolfo contra HIERROS LUBESA, S.L., HIERROS SAN CUGAT, S.L., TAU INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES ESPECIALES, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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